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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, diciembre 06 de 2013
AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Fue elevado el presente incidente de apelación a la sala para resolver las impugnaciones planteadas por la progenitora de las niñas C. (de ocho años) y D. G. Z. (de diez), Sra. M. Z., y por el Ministerio Público de la Defensa, contra la resolución de fecha 7/06/2013 cuya copia se encuentra agregada a f. 1, por la que se dispuso un régimen de comunicación de las pequeñas con su abuela paterna, actora en estos autos, Sra. N. A. L.
El régimen de vinculación establecido por el juez de grado ha sido de encuentros a celebrarse cada dos semanas, en día domingo entre las 17 y las 20 horas, con la supervisión de una Asistente Social, en el domicilio de la abuela.
II.- La progenitora ha criticado la resolución adoptada sobre la base de considerar que la decisión se encontraría infundada desde que el juez no ha ponderado que el hijo de la peticionante ha sido denunciado por abuso sexual en perjuicio de las hijas; que el sobreseimiento dictado en la causa penal seguida en su contra no estaría firme por haber la recurrente planteado una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que durante todo el tiempo de tramitación de la causa penal la abuela paterna se desinteresó por la suerte de las nietas; que la motivación de la abuela al pedir la comunicación con las nietas estuvo fundada en su deseo de soslayar la prohibición de acercamiento que el padre tenía (con anterioridad) con relación a las hijas.
También manifestó la accionada en sus agravios, como argumento que desautorizaría la decisión, que el juez no ha escuchado a las niñas y que no ha evaluado si la abuela está en condiciones de afrontar su parentesco con las pequeñas.
Por su parte, el Ministerio Público cuestionó lo decidido sobre la base de que la actora posee su residencia en Bahía Blanca, por lo que resulta desacertado imponerles a las niñas la necesidad de trasladarse a tal ciudad quincenalmente para cumplir la comunicación debida con la abuela. Asimismo, introdujo como planteo, la necesidad de lograr previamente una preparación adecuada de las niñas para contactarse con la abuela. Señaló la conveniencia de determinar que ni el padre ni la madre debían presenciar los encuentros fijados entre las niñas y la abuela; así como también que, en un primer momento, la comunicación se establezca en un marco terapéutico, como modo de mejor cuidar y contener a las pequeñas; circunstancia que no se hallaría suficientemente lograda con la modalidad fijada por el a quo (intervención de una Asistente Social).
Por otro lado, la Defensora de Cámara se expidió acerca de los agravios expuestos por la Sra. Z. (ver f. 35 vta. y siguientes, punto c de su dictamen) y requirió que las niñas sean citadas al tribunal para tornar operativo el recaudo de su escucha ante la relevancia que para su vida tienen las cuestiones puestas en juego en la causa (conf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los arts. 24 y 27 inc. a de la ley 26.061).
III.- En el contexto fáctico así resumido, ante la queja materna en el sentido de que sus hijas no habían sido nunca oídas por el a quo antes de resolver, lo solicitado por la Defensora de Cámara, y por considerar el tribunal que constituye un mandato de orden constitucional insoslayable el de oír a los niños como requisito previo a la adopción de decisiones que les conciernen (arts. 24 inc. a y b, 27 inc. d,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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