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Jubilaciones y pensiones accion de amparo suspension del beneficio previsional

Jubilaciones y pensiones accion de amparo suspension del beneficio previsional

marzo 17, 2021, 12:04 am marzo 17, 2021 Jurisprudencia / Jurisprudencia 2015
Inicio Jurisprudencia Jubilaciones y pensiones accion de amparo suspension del beneficio previsional
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marzo 17, 2021, 12:04 am marzo 17, 2021 Jurisprudencia / Jurisprudencia 2015
    JURISPRUDENCIA

    Jubilaciones y pensiones. Acción de amparo. Suspensión del beneficio previsional

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta, condenando a la ANSeS a abonar el beneficio previsional otorgado, por no existir en autos constancia alguna sobre acto, fecha y notificación por los cuales el organismo da cuenta el motivo a través del cual resolvió suspender el goce del beneficio oportunamente otorgado.

     

     

    Rosario, 11 de septiembre de 2015.-

    Visto, en Acuerdo de la Sala «A», el expediente Nº FRO 13009677/2009 caratulado «FERRARI, MARÍA ESTHER c/ ANSES s/ AMPARO LEY 16.986», originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretarí­a «C» de Rosario del que resulta:

    Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 84/93) contra la sentencia nº154 de fecha 28 de febrero de 2013 (fs. 80/82 vta.) que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Marí­a Esther Ferrari condenando a la ANSES a abonar el beneficio previsional otorgado, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado, la actora no contestó agravios, elevándose los presentes a la Cámara Federal de la Seguridad Social. En virtud de lo resuelto por la CSJN en el precedente «Pedraza», los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 99) y luego remitidos a esta Cámara Federal, donde se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que pasen las actuaciones para resolver (fs. 104).

    El Dr. Carlos F. Carrillo dijo:

    Y considerando:

    1. Se agravia la demandada de la sentencia en tanto estima que se han generado prestaciones en ví­as de cumplimiento a favor de la actora cuya subsistencia sólo puede ser impedida a través de una declaración judicial de nulidad. Refiere que a partir del dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia 1454/05 que introdujo modificaciones a la Ley 24.476, la Anses debió abocarse al diseño de un mecanismo para la atención del cúmulo de solicitudes de prestaciones previsionales con fundamento en la moratoria establecida por el citado decreto, lo cual dio lugar a la Resolución Nro. 625/2006 por la cual se aprobó el procedimiento de Jubilación Automática para Trabajadores Autónomos que explica. Considera que el a-quo no advirtió que lo instrumentado por la Anses no colisiona con las normas que regulan los procedimientos administrativos y que lo actuado se encuadra en el texto de la ley 19.549 y de todas las normas dictadas a fin de combatir la burocratización de la Administración Pública Nacional. Refiere que frente a la necesidad de resolver en término los beneficios previsionales en el marco del plan de facilidades establecido, la administración debió organizar un sistema para la atención de trámites a través de la web y en vinculación con el aplicativo de la AFIP. Cuestiona la impugnante que el magistrado de primera instancia no haya tenido en cuenta el funcionamiento del sistema informático utilizado para la gestión y otorgamiento de beneficios como el de autos y que omitiera considerar las sucesivas pantallas que debió traspasar para arribar a la prestación que hoy alega poseer.

    Recuerda que dicho sistema pone en conocimiento del solicitante toda la información necesaria para que su trámite sea viable, incluyendo las condiciones, incompatibilidades y requisitos, como también advertencias de carácter legal al respecto, poniendo en conocimiento de los usuarios que si poseen otro beneficio de cualquier tipo (planes sociales, pensiones graciables o contributivas, jubilaciones, pensión o retiro civil o militar, sea nacional, provincial o municipal) para adquirir derecho a percibir el beneficio previsional, deberán pagar el total de la deuda reconocida.

    Le agravia que la sentencia no considere que la actora tuvo la posibilidad de emitir su opinión rechazando las condiciones establecidas por su mandante, y sin embargo aceptó pagar la totalidad de la deuda reconocida para adquirir el derecho al goce del beneficio solicitado por Internet.

    En segundo lugar, critica que el a quo haya interpretado que existe un derecho adquirido y no merite que aquél no es perfecto, sino que está ligado a una condición suspensiva que -de cumplirse- permitirá adquirirlo o perfeccionarlo: el pago total de la deuda.

    Afirma que el acto administrativo acompañado por la actora no se encuentra firme, dado que estuvo siempre condicionado a que se cancelara el total de la deuda para entrar en el goce de la prestación solicitada. Por tal motivo, cuando ANSeS suspendió el pago del beneficio, no dejó de cumplir ni se colocó fuera del orden jurí­dico ya que nunca violó el derecho de propiedad de la actora. Agrega que al aceptar la amparista las condiciones establecidas en el procedimiento informático, consintió abonar el total de la deuda, extremo que ahora desconoce.

    Le agravia que el a-quo entienda que previo a la emisión del acto administrativo, el organismo haya debido evaluar la compatibilidad del beneficio con las condiciones de legalidad existentes, y reitera que su otorgamiento siempre estuvo sujeto a condiciones advertidas y aceptadas por la reclamante, por lo que no concurriendo tales recaudos, el acto administrativo en cuestión no se encontraba firme resultando legí­tima su suspensión.

    Considera que el magistrado no advirtió que en un marco de excepción como aquel en que se encuentran quienes no reúnen los requisitos ordinarios para acceder a los beneficios jubilatorios, no resulta arbitrario ni discriminatorio establecer recaudos en cuanto al cobro de la deuda de manera previa a la percepción del beneficio.

    Estima que conforme los principios que rigen la materia, la norma no puede cuestionarse en forma abstracta pues si bien atiende a la situación de un grupo determinado de personas, no suprime ni niega ningún tipo de derecho constitucional, sino que ordena establecer los mecanismos necesarios para «priorizar el acceso al beneficio» a quienes más lo necesitan, esto es, a quienes no gozan de ninguna otra prestación, extremo éste que no puede ser atacado genéricamente de inconstitucional pues no suprime el derecho a obtener un beneficio de la Seguridad Social.

    Sostiene que en virtud del carácter restrictivo de los beneficios de excepción, la amparista debe demostrar que tanto el decreto 1451/06 como la resolución 884/06 le causan un particular agravio, siendo imprescindible acreditar que se encuentra totalmente imposibilitada de pagar el total de la deuda por ella reconocida para acceder al goce de la prestación.

    En ese orden de ideas afirma que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la Res. ANSeS 884/06 no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentran supeditadas a la prueba de la situación económica de la solicitante, quien debe demostrar que la exigencia del pago previo de la deuda resulta un impedimento insuperable para el acceso al beneficio, lo que a su entender demuestra que el amparo no resulta ser la ví­a idónea para la declaración de inconstitucionalidad pretendida, en la medida que la cuestión amerita un mayor debate y prueba. Agrega que el a-quo omitió analizar el plazo de interposición de la acción previsto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986 como supuesto previo a la admisibilidad formal del amparo, el cual -alega- se encuentra largamente vencido, resultando la caducidad del derecho a iniciarlo.

    Por último se agravia de la condena en costas. Solicita se impongan en el orden causado, toda vez que la actora no se encontraba obligada a litigar, refiriendo además al enunciado genérico contenido en el art. 21 de la ley 24.463. Hace reserva del caso federal.

    2. Los planteos en torno a la caducidad e idoneidad de la ví­a del amparo y a la cuestión de fondo invocada son similares a los resueltos por esta Sala en autos «LADO, Mirta Raquel c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986», Ac. del 17 de junio de 2014, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias). Por tanto, en honor a la brevedad, corresponde remitir a los fundamentos allí­ citados en cuanto aquí­ resulten aplicables.

    3. A mayor abundamiento es de señalar que de las constancias de autos (fs. 9 y sgtes.), surge que se aceptó la presentación ante la AFIP, donde se calculó la deuda y la cantidad de cuotas a descontarse de los haberes retroactivos y mensuales a raí­z del plan de regularización de deuda por el que optó la accionante. De tal manera, el propio organismo previsional en primer lugar receptó el trámite del amparista acordando el beneficio en cuestión y lo suspendió luego sin que exista en autos constancia alguna sobre acto, fecha y notificación por la cual el organismo da cuenta de por qué resolvió suspender el goce del beneficio oportunamente otorgado.

    En tal sentido importa señalar que el organismo previsional otorgó el beneficio y determinó sus condiciones, debiendo entonces enfrentar las consecuencias de su propio accionar. De modo tal que si decidió suspenderlo como lo hizo, debió dar al interesado participación adecuada y probar sobre aspectos que hoy esgrime en esta demanda, con el objeto de resguardar la garantí­a de la defensa en juicio (art. 18 de la CN y 1º, inc. f, de la ley 19.549) a los fines de no desconocer derechos tutelados por las leyes previsionales (conforme fallo de la CSJN en Recurso de Hecho en «Tapia Masima c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ (Materia Previsional) Amparos y Sumarí­simos) de fecha 23/09/2014).

    Consecuente con lo dicho, el amparo se torna procedente, por cuanto la conducta asumida por el organismo previsional resulta arbitraria e ilegal, debiendo rechazarse los agravios en trato.

    4. Por último, en cuanto a las costas, atento la naturaleza de la cuestión debatida en autos, habrán de imponerse por su orden en ambas instancias (art. 68 2º párrafo CPCCN).

    Es mi voto.-

    El Dr. Fernando L. Barbará dijo:

    Adhiero a la solución que para el presente recurso propone adoptar el voto precedente en función de mis fundamentos concurrentes del citado precedente «LADO» de esta Sala. Es mi voto.

    La Dra. Eleonora Pelozzi dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Fernando L. Barbará.- Por tanto,

    Se Resuelve:

    1- Confirmar la sentencia Nº 154 del 28 de febrero de 2013 obrante a fs. 80/82vta., con costas por su orden en ambas instancias. 2- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el …% de los que se les fijen por la primera instancia. Insértese, hágase saber, comuní­quese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

    JDT-EC-TP

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS FEDERICO CARRILLO

    JUEZ DE CAMARA

    ELEONORA PELOZZI

    JUEZA DE CAMARA (Subrogante)

    Ante mi

    Milagros Cabal

    Secretaria

     

      Correlaciones:

    Burgos, Dorila Macaria c/ANSeS s/reajuste de haberes – Cám. Fed. Salta – 16/04/2015.

     

    003560E

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