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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2020.
VISTOS:
Que a fs. 33/43 se presenta la Sra. Silvia Inés Lezaun, por poder, en su carácter de jubilada y como cotitular del derecho de incidencia colectiva general individual homogéneo a la seguridad social, por una parte y por la otra la Asociación Civil Años, representada por la firma al pie de su Presidente, Sra. Silvia B. Perelis (de acuerdo a lo establecido en el Título V del Estatuto, de fs. 16).
Que en tal carácter vienen a promover un amparo colectivo contra el Decreto del PEN Nº 163/2020, en tanto el mismo suspende por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad jubilatoria prevista por el art. 1º de la Ley Nº 27.426. Que a fs. 44 pasan los autos al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra a fs. 45/59.
CONSIDERANDO:
I. Que a fin de determinar la viabilidad de las pretensiones enunciadas en el escrito de inicio debe remarcarse en primer lugar que la presente acción es incoada por dos amparistas bien diferenciados, a saber, por un lado, la Sra. Silvia Inés Lezaun, por poder, en su carácter de jubilada (conforme recibo de fs. 5), por su propio derecho, y como co-titular de un derecho de incidencia colectiva, y, por otro lado, la Asociación Civil Años quien lo hace en su carácter de asociación que propende a la defensa de los derechos de los jubilados y cuya legitimación activa analizaré en los siguientes párrafos.
La cuestión a dirimir es si se configura, o no, el «caso» o «controversia» que contempla el art. 116 de la Constitución Nacional y que autoriza la intervención de la justicia para su dilucidación
En principio, la existencia de un «caso» o «controversia judicial» presupone la de «parte», es decir, de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En este orden, como lo ha considerado la Corte Suprema, al decidir sobre la legitimación «resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que pueda invocar la intervención judicial» (Fallos 322:528). En síntesis, la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o como lo ha dicho reiteradamente nuestra jurisprudencia, que los agravios alegados la afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean suficiente «concreción» e «inmediatez» para poder procurar dicho proceso.
II. Considero oportuno hacer una breve reseña respecto al tipo de acción pretendida y luego analizar si las co-actoras se encuentran legitimadas o no para actuar en la presente.
Conforme lo sostiene Alberto Bianchi, las acciones de clase son aquellas promovidas por uno o varios sujetos pertenecientes a una clase o grupo en el que resulta dificultosa la participación en el proceso de todos sus miembros y donde se plantean cuestiones fácticas y jurídicas comunes a todos sus miembros. Asimismo agrega que debe ser identificable, es decir que quienes promuevan la acción deben pertenecer a ella y tiene que contar con tal magnitud que no sea posible un litisconsorcio, entre otros requisitos para que se la declare admisible (cfr. «Las acciones de clase» Ed. Abaco, Bs. As, 2000).
Ante la inexistencia en la actualidad de una ley que las regule, la CSJN en el fallo «Halabi» de fecha 24/2/09, cuya aplicación solicita la parte actora, distingue entre tres tipos de acciones: 1) el amparo clásico que tutela bienes jurídicos individuales conforme lo establece el art. 43 de la CN, 2) el amparo contemplado por el art. 43, párrafo 2º de la CN referido a derechos de incidencia colectiva, cuyo objetivo es custodiar bienes colectivos pertenecientes a toda la comunidad, de naturaleza indivisible y que no admitan exclusión alguna y 3) los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Éste último tipo, es en el que se podría encuadrar la presente acción.
El Alto Tribunal en el fallo mencionado puntualiza en el considerando 13 que para la procedencia de la acción debe existir «…un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales… elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos…el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda» (CSJN in re: «Halabi, Ernesto c/P.E.N.- ley 25873 dto 1563/04- s/amparo-ley 16986»m 24/2/09, T. 332. P 111).
Finalmente, en el considerando 20 sintetiza que los jueces tienen que verificar la satisfacción de ciertos recaudos elementales, a saber: 1) por el actor, precisa identificación del grupo o colectivo afectado; 2) idoneidad de quien pretenda asumir su representación; 3) existencia de un planteo que supere los aspectos individuales y exhiba elementos comunes y homogéneos a todo el grupo colectivo, entre otros requisitos, para declarar su admisibilidad. Establecidos, entonces, los requisitos que permitirían declarar admisible una acción de clase, corresponde me expida respecto del caso a estudio, tanto respecto de la Asociación como de la Sra. Lezaun.
A) En cuanto a la primera, la Asociación actora invoca la representación del colectivo conformado por todos los jubilados y pensionados de Anses, respecto de quienes considera que la legislación cuestionada «lesiona, restringe, altera o amenaza» (en los términos de la Ley Nº 16.986), derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna, en el caso, el de la movilidad jubilatoria del art. 14 bis y que resultaría el fundamento de la acción «de clase» que se pretende incoar con base en el ya citado precedente «Halabi» de la CSJN.
Entiendo, en base a lo expuesto precedentemente que, en el caso de la Asociación Civil Años no estamos en presencia de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, ya que puede ser dividida en tantos reclamos judiciales como sujetos se encuentren incluidos, ello dada la posible multiplicidad de situaciones jurídicas subjetivas. Lo que está en juego, a mi entender, es un interés patrimonial individual, que no puede resolverse de una única manera para todo el conjunto de beneficiarios.
Por el contrario, de un simple análisis matemático comparativo entre la movilidad de la Ley 27.426 y la del De. 163/20, surge que en el caso de las jubilaciones mínimas (que constituyen aproximadamente el 65 % del padrón de Anses) el incremento acordado supera al que hubiera correspondido en virtud de la movilidad suspendida.
En efecto, según el sistema automático que estableció originalmente la Ley Nº 26.417, con la modificación introducida por la Nº 27.426 todas las jubilaciones debían recibir un aumento del 11,6%. Lo dispuesto en el Decreto PEN Nº 163/2020 (un aumento del 2,3% más $1.500) implica que mientras el haber mínimo tendrá un incremento del 12,96% todos los beneficios mayores a $ 16.195 tendrán subas inferiores a dicho guarismo automático, llegando a que los que reciben los haberes máximos solo verán incrementados los mismos en un 3,75%.
Ello excluye desde ya la posibilidad de la existencia de un conjunto homogéneo de afectados, pues únicamente podrían encontrarse legitimados para reclamar quienes hubieran visto sus haberes disminuidos en su movilidad (o sea los que perciben más de $ 16.195), y en la medida que dicho menoscabo supere el límite de confiscatoriedad establecido por la CSJN, lo que resulta imposible de determinar en forma genérica.
En consecuencia, y dado que de la consulta del sistema informático surge que ya se han iniciado acciones individuales (incluyendo la de la co-actora de autos) en las que sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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