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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Régimen especial de seguridad social. Investigadores científicos. Ley aplicable
Se hace lugar a la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por el actor y, en consecuencia, se resuelve que le resulta aplicable el régimen jubilatorio especial regulado por la ley 22.929 para investigadores científicos y tecnológicos por ser miembro del Instituto de Tecnología Minera (INTEMIN).
Buenos Aires, 9 de febrero de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 95/98vta por la que se hace lugar a la acción declarativa intentada, y declara aplicable el régimen instituido en la ley 22.929, y declara para el caso de autos la inconstitucionalidad del decreto 78/94 y la inaplicabilidad del art. 9 de la ley 24.463 por tratarse de un régimen especial, impone las costas a la parte demandada y regula honorarios.
La parte demandada se agravia en tanto el sentenciante hace lugar a la demanda ordenando el reajuste en el marco de la ley 22929 por entender que el actor no es un sujeto previsto en el marco de dicha normativa. Manifiesta que para su inclusión en el régimen de la ley 22.929 ha tenido en consideración servicios prestados por la actora en el Servicio Geológico Minero Argentino (SEGEMAR) donde continúa prestando funciones; dicha Institución no se encuentra incluida en la enumeración taxativa que preveía la ley 22.929.
II) En respuesta al agravio vertido por la parte demandada, cabe señalar que el actor presta servicios en INTEMIN, instituto que depende del SEGEMAR (Servicio Geológico Minero Argentino). Tal como surge de fs. 44/46 se informa que el INTEMIN (Instituto de Tecnología Minera) es el organismo de referencia científico tecnológico del Estado Nacional para el sector minero. Su función es asistir a la producción nacional en el uso y aplicación minerales, investigación de los recursos naturales a favor del uso racional, desarrollo de nuevas tecnologías para la industria minera y principalmente brindar apoyo a la actualización tecnológica del sector minero de las Pymes. De allí también surge que el Sr. Fernández presta tareas de investigación y desarrollo y de dirección de estas actividades.
A su vez, y teniendo en consideración los fundamentos vertidos por la Sra. Juez a quo respecto de la historia institucional del INTEMIN y SEGEMAR, cabe concluir que sin perjuicio de que el INTEMIN no figura dentro de los organismos enumerados en el art. 14 inc a) de la ley 25.467, de su origen, objetivos, organigrama y estructura se deriva que la misma se encuentra incluida dentro de las previsiones de especialidad de la ley 22.929.
Consecuentemente, toda vez que las tareas desarrolladas por el actor, corresponden a tareas de investigación y desarrollo y de dirección de actividades técnico científicas (ver fs. 44/46) en los términos previstos por la ley 22.929, y de que de las constancias obrantes en autos surge que el Nivel B alcanzado por el actor se corresponde con el desempeño de actividades técnico científicas de investigación, o desarrollo y de dirección, corresponde confirmar lo decidido por el Sr. Juez a quo y considerar que el actor se encuentra comprendido dentro de las disposiciones de la ley 22.929.
III) Atento a como se resuelve la cuestión, teniendo en cuenta el principio general del art. 68 del C.P.C.C.N. y el resultado del pleito, las costas deberán ser soportadas por la parte demandada vencida.
IV) En relación con la labor realizada en esta Alzada considerando el mérito de la labor profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, corresponde regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $3.800 (Pesos tres mil ochocientos) por su labor en ambas instancias, conforme lo dispuesto por los arts. 6, 14 y 36 de la Ley 21.839.
La Vocalía nº1 se encuentra vacante (art. 109 R.J.N.).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia recurrida con los alcances indicados precedentemente.
II) Costas a la demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.)
III) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, en la suma de Pesos Tres Mil Ochocientos ($3.800) por la labor realizada en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
ADRIANA LUCAS
JUEZ DE CÁMARA
SUBROGANTE
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ DE CÁMARA
Ante mi:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
Ley 22.929 – BO: 30/09/1983
024235E
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