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JURISPRUDENCIASeguridad social. Traspaso de jubilaciones. Responsabilidad de la provincia. Inclusión de daños pasados y futuros
Se revoca la sentencia recurrida, pues la limitación temporal del derecho a la movilidad determinada por la Cámara no compatibiliza con la índole del derecho previsional reclamado y restringe sin justificación la responsabilidad que asumió la Provincia con motivo del traspaso.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: «Barrera Manuel Ricardo vs. Provincia de Tucumán s/ Contencioso administrativo».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora Claudia Beatriz Sbdar, doctores René Mario Goane y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:
1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por el actor Manuel Ricardo Barrera (fs. 400/406) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 14/5/2014, (fs. 383/393). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 409/409 vta., fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 30/6/2014 (fs. 114).
La sentencia impugnada hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Manuel Ricardo Barrera contra la Provincia de Tucumán y condenó a esta última a «resarcir el desmedro efectivamente sufrido por el actor desde el 12 de agosto de 2008 hasta el presente, conforme al monto que resulte liquidado -con sus intereses-» y al pago de las costas.
2. Sostiene el recurrente que la sentencia consideró que «la reparación de la falta de percepción de lo que debía cobrar el actor con la movilidad que le correspondía (…) es de carácter indemnizatorio» y que dicha caracterización «no puede servir de causa legítima para limitar temporalmente los alcances del fallo».
Expresa que la Provincia «quedaba con una responsabilidad complementaria o residual» según la cláusula 16 del Convenio de Transferencia, «demostrativa que seguía a cargo directo de la Provincia toda obligación de pagar a los jubilados transferidos las diferencias que surgieran entre los que se había comprometido atender el Estado Nacional por ese convenio y las que resultaren de posteriores incrementos».
Afirma que esta Corte «caracterizó a esta carga que quedaba en cabeza de la demandada como una obligación de garantía» y que «el fiador está obligado a cumplir la obligación afianzada en las mismas condiciones de tiempo y modo en la que debía cumplir el afianzado y, en el caso de las dinerarias, como lo es la presente, pagando en forma y tiempo las diferencias por cuales no respondía
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