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JURISPRUDENCIAJuicio laboral. Prueba. Exhibición de libros. Intereses moratorios. Tasa activa. Costas. Principios
Se rechaza el recurso de casación respecto a la tacha de arbitrariedad que formulara en cuanto a la prueba de exhibición de libros, se confirma en relación a los intereses moratorios los que se computarán conforme la tasa activa; y se casa en materia de costas.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintinuo (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane, señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titul ar doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte la parte demandada en autos: «Fank Juan Cruz vs. Castillo S.A.C.I.F.I.A. s/ Cobro de pesos».
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctores Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:
I.- Castillo S.A.C.I.F.I.A., parte demandada en autos, plantea recurso de casación (fs. 262/266) contra la sentencia N° 69 de la Excma. Cámara del Trabajo Sala VI de fecha 26 de marzo de 2013, corriente a fs. 246/252 vta. de autos que es concedido, mediante resolución del referido Tribunal del 13-9-2013 (fs. 290 y vta.). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 298.
II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local.
Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 261/266); se dirige contra una sentencia definitiva con el alcance del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL se encuentra cumplido (fs. 266, 270/274 vta., 279 y vta., y 287/288); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos, fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho sustantivo y adjetivo, arbitrariedad en la valoración de las pruebas obrantes en la causa y falta de adecuada motivación.
Respecto a esto último, es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte, de aquella valoración efectuada, por el Tribunal de Grado -la cual constituye cuestión de derecho, pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa-, resulta objeto propio del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo.
Por lo señalado el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras.
III.- La parte demandada desarrolla una serie de agravios que, en lo pertinente, serán confrontados con los razonamientos contenidos en la sentencia y con las pruebas obrantes en autos.
IV.- ¿Asiste razón a Castillo S.A.C.I.F.I.A. respecto a los agravios que sustentan su impugnación a la sentencia en crisis?
Por razones de orden lógico, los agravios no serán analizados en la misma secuencia en que fueron expuestos por la recurrente.
IV.1.- La parte demandada aduce que la Cámara se equivocó al considerar que, su parte, se opuso tardíamente a la exhibición de documentación que se le requería, por no haberlo hecho en el plazo de tres días computados desde la notificación de lo proveído sobre las pruebas ofrecidas. Entiende que tal interpretación soslaya que el artículo 17 del CPL dispone expresamente que la intimación del artículo 91, de igual digesto, debe hacerse en el domicilio real de la parte, y vulnera el artículo 19 de la Constitución Nacional, al obligar a su parte a hacer lo que la ley no manda.
Confrontados los puntuales agravios de la recurrente, con el discurso que informa el pronunciamiento impugnado y las constancias de autos, considero que aquéllos no deben prosperar.
Según surge de las constancias de autos, el juzgado admitió la prueba de exhibición de documentación ofrecida oportunamente por la actora y dispuso la intimación a fin que la demandada «…en el término de tres días presente al Juzgado la documentación requerida, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 91, 61 2do. párrafo de la ley 6.204…» (cfr. fs. 200). Las partes se notificaron de modo personal en el expediente de tal providencia dictada en el marco de la audiencia de conciliación (cfr. fs. 200); y, luego, esta fue notificada a la demandada en su domicilio real (cfr. fs. 201). Dentro del plazo de 3 días computados desde la recepción de tal notificación en el domicilio real de la demandada, dicha parte efectuó una presentación manifestando las razones por las que, a su juicio,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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