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JURISPRUDENCIAHomicidio múltiple. Criminis causae. Prueba. Valoración judicial. Principio de congruencia. Principios constitucionales
Se rechazan los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y los Particulares Damnificados, confirmándose la absolución dictada en mérito a la prueba colectada y por aplicación del principio de inocencia.
En la ciudad de La Plata a los 18 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Mario Eduardo Kohan y Carlos Ángel Natiello, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causa N° 67.323 de este Tribunal, caratulada «M., O. E. s/ recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado» y sus acumuladas N° 67.325 caratulada «M. O. E. s/ recurso de casación interpuesto por Ministerio Público Fiscal», N° 67.326 caratulada «M. O. E. s/ recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado»; N° 67.324 caratulada «M. O. E. s/ recurso de casación interpuesto por Particular Damnificado» y N° 67.321 caratulada «Q., J. E. s/ recurso de casación». Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden: NATIELLO- KOHAN, procediendo los mencionados magistrados al estudio de los siguientes:
ANTECEDENTES
I.- El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial La Plata, en causa nº 4235, condenó a J. E. Q. a la pena de reclusión perpetua por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple (un hecho) en concurso real con homicidio calificado por haberse perpetrado para procurar la impunidad (tres hechos), con accesorias legales y costas; y por su parte absolvió a O. E. M. en relación a los mencionados eventos.
II.- Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de casación que tramita bajo el número 67.323, el señor Miguel Ángel Pereyra en su carácter de particular damnificado, con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Gabriel Galasso (T. XLVIII F. 265 C.A.L.P.).
Denuncia el recurrente la inobservancia de las garantías fundamentales establecidas en los arts. 106, 210, 371 y 373 del C.P.P. y la errónea interpretación y aplicación del art. 80 inc. 2 del C.P.
En ese orden de ideas, entiende que la sentencia recurrida incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva a través de un desvío de las reglas del sentido común, incurriendo el «a quo» en un error lógico al interpretar y valorar las pruebas.
Así mociona la arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por el sentenciante en función de la prueba analizada que se utilizó como fundamento para absolver a O. E. M..
De ese modo, entiende contundente el testimonio de Marcelo Tagliaferro, Damián Galliani, Catalina Céspedes, Patricia Godoy, Pablo Zaikowski, las Dras. Tinto y Cabrera y J. E. Q.. A dicha prueba, aduna los resultados arrojados del levantamiento de rastros del vehículo del imputado, el Reconocimiento Médico Legal de M. ratificado por Juan Durante y Carolina Escalante y el informe del VAIC.
Concretamente, señala que Marcelo Tagliaferro manifestó en el transcurso del debate oral haber visto a quien identificó como O. E. M. en el día, lugar y hora del hecho.
Además, afirma que en ningún momento del debate modificó sus dichos, razón por la cual ataca la apreciación del «a quo» acerca de que Tagliaferro modificó su versión, cotejándola con lo depuesto en la I.P.P., sin que dicha pieza fuese incorporada por lectura.
Prosigue desglosando el testimonio de Damián Galliani, personal policial de la DDI de La Plata, en la audiencia de debate, quien expuso que Tagliaferro se presentó espontáneamente a pocas horas de la investigación, siendo él mismo quien le recibió la testimonial.
Impugna también la aseveración de los juzgadores de que Tagliaferro actuó movido por un interés económico, ya que la recompensa ofrecida fue posterior a su primer declaración.
Continúa afirmando que de acuerdo a la propia sentencia, la noche del hecho se presentó con cielo despejado a algo nublado, con viento del sector este menor a 30 km/h y una visibilidad de 10 km.; con lo cual debió descartarse que en el lugar la visibilidad era baja y obstaculizada por el escasa iluminación y la copa de los árboles.
Por otro lado, trae a colación los dichos de Patricia Godoy, quien manifestó haber visto a M. en un horario cercano a las 2 de la mañana descendiendo de un vehículo ajeno.
Explica que M. carece de capacidad para transmitir ADN y ello expresa porqué no se lo halló en el automóvil.
Aduna los dichos de Catalina Céspedes, quien contó haber escuchado una conversación entre dos sujetos, uno de los cuales resultó ser J. E. Q. y que oyó que una persona le decía a la otra «che que hijo de puta, que cagada te mandaste, por qué la nena de 11 años» a lo que el otro contestó «esa era la consigna». En consecuencia, colige que con dicha afirmación se trató de un acuerdo homicida de dos personas.
Y, relaciona dicha circunstancia con el dictamen de las Dras. Tinto y Cabrera, quienes determinaron -a su juicio- la participación de por lo menos dos personas.
Culmina sumando el testimonio de Pablo Zaikowski quien se explayó respecto a las antenas y las comunicaciones de M., momentos posteriores al hecho, explicando técnicamente el fundamento de sus respuestas. Por último, destaca el Reconocimiento Médico Legal practicado sobre M. en función de las lesiones que allí se describieron y que confirmaron los médicos que depusieron en el debate, afirmando que no se descartó la posibilidad que se hubiesen producido comoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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