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JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Honorarios
En el marco de un juicio ordinario, se rechaza la petición formulada, pues lo expresado por la recurrente solo reviste una mera manifestación de disconformidad sobre el auto regulatorio dictado, no efectuando a su respecto ninguna queja técnica en lo que hace a la asignación salarial conformada.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2018.
Y VISTOS:
1.) Mediante su presentación de fs. 623/4 el perito contador designado en autos cuestionó la suma de trescientos pesos ($ 300) que este Tribunal fijó a favor de su letrada patrocinante, la doctora María Rapela (véase fs. 610), decisión respecto a la cual se pidió explicaciones.
En relación a ello, entre otras cosas, alegó que la referida regulación estipendaria resulta injusta en relación a la tarea desarrollada por la mencionada profesional, la cual, según sus manifestaciones, implicó apelaciones, defensas de planteos de caducidad, ejecuciones y pedidos de aclaraciones, habiéndose iniciado en el 2012 y extendiéndose hasta el año en curso.
2.) Liminarmente, señálase que, tal como el propio experto contable lo reconoce (véase fs. 623, tercer párrafo), su pedido no puede encuadrarse en un recurso de aclaratoria ni mucho menos en un recurso de reposición in extremis, amén de señalarse su extemporaneidad a tenor de la notificación de la que da cuenta la cédula de fs. 613.
En efecto, lo expresado sólo reviste una mera manifestación de disconformidad sobre el auto regulatorio dictado a fs. 610, no efectuando a su respecto ninguna queja técnica en lo que hace a la asignación salarial conformada. En efecto, no ha denunciado ningún error material de esta Sala en la materia y mucho menos aspecto alguno de la resolución que amerite ser aclarado.
De otro lado, obsérvase que pese a lo sostenido por el perito en la decisión arancelaria de marras se meritó la actividad desarrollada por la doctora María Rapela sólo acerca de una caducidad de segunda instancia resuelta a fs. 512, con lo cual no cabía que este Tribunal emitiera otra consideración que aquélla vinculada con esa incidencia, razón por la cual carece de toda relevancia su expresión en punto a que su letrada ha intervenido en su representación hace varios años en autos, interponiendo, por ejemplo, recursos de apelación y/o incoando trámites de ejecución de honorarios. Reitérase, la regulación se ciñó a un planteo incidental y la labor de la Alzada estaba sujeta al límite que establece el propio recurso, por ende, las demás actuaciones que reseña la quejosa resultan inconducentes a los efectos pretendidos.
Resumiendo, visto que la fijación de emolumentos decidida a fs. 610 ha sido realizada de conformidad a los parámetros previstos por la ley arancelaria – extremo que, reitérase, no fue puesto en duda por el perito contador-, considérase que la petición carece de todo sustento fáctico y jurídico.
3.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE:
Rechazar la petición de la contadora efectuada a fs. 623/624 en virtud de los argumentos explicitados en el decurso de este pronunciamiento.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
MARÍA ELSA UZAL
ALFREDO A. Kí–LLIKER FRERS
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
028385E
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