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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ordinario. Art. 53 de la ley 24.240
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que le imprimió un trámite de juicio ordinario a los presentes actuados y se concede el beneficio de gratuidad solicitado.
Buenos Aires, 27 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló el actor la resolución de fs. 73/74 que le imprimió trámite de juicio ordinario a los presentes actuados y limitó el beneficio de gratuidad solicitado, eximiéndolo sólo del pago de la tasa de justicia. Su memoria obra a fs. 77/79.
La Sra. Fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 85/92.
2. La decisión del Juez se basó en la facultad conferida por el art. 53, ley 24.240 (según ley 26.361), por lo que el decisorio resistido resulta irrecurrible a tenor de lo previsto en el art. 319 del Cpr. (esta Sala, in re, «Fiszman, Guido Ezequiel c/ Telecom Personal S.A. y otro s/ ordinario», 23-11-15).
Sin perjuicio de ello y aún cuando no medie pedido expreso de parte, si las actuaciones merecen un análisis exhaustivo resulta prudente aplicar la excepción prevista por la ley 24.240: 53 (según ley 26.361: 26) para que el proceso tramite por la vía ordinaria, como lo decidiera la Juez a quo.
3. En lo que refiere al beneficio de gratuidad, los argumentos expuestos por esta Sala en autos «Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos», del 24-8-16 (cuya copia se agrega al presente) resultan suficientes para decidir procedente la apelación articulada por el recurrente.
4. Por lo expuesto, se rechaza el recurso, en lo que al tipo de proceso se refiere y se admite en lo que respecta al beneficio de gratuidad, sin costas, por no mediar contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
016290E
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