Se confirma la providencia mediante la cual se hizo saber a la parte que debía dar cumplimiento con el trámite de mediación previa obligatoria prevista por la ley 26.589, al surgir claramente la identificación de las partes y del administrador del consorcio como representante legal del mismo, por lo que no existían elementos que impidiesen el cumplimiento del requisito de la mediación conforme el sentido de acercamiento conciliatorio a ella impreso por el legislador.
Fallo completo:
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Por recibidos.
II. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 19/19 vta. por el actor contra la providencia de fs. 18, mediante la cual se hace saber que deberá dar cumplimiento con el trámite de mediación previa obligatoria prevista por la ley 26.589.
III. El objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°). De allí que el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal.
La intención del legislador es que las partes se encuentren cara a cara, que puedan exponer sus reales intereses y que asuman la responsabilidad del conflicto que las involucra, sin que deleguen en un tercero la solución (conf. Dupuis, Juan Carlos G., Mediación y Conciliación, n° 153, pág. 172).
En ese sentido, el art. 2 de la reglamentación de la Ley 26589, aprobado por el Decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta-estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial.
El incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pue da considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron (conf. CNCivil, esta Sala, c.292.983 del 29-3-00, c. 610.381 del 25-10-12, entre otras).
Además, el art. 28 de la ley mencionada dispone que «si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley.»
En el caso concreto de autos, y del expediente venido «ad efectum et videndi» sobre ejecución de expensas que tramita entre las partes (Expte. N° 21.473/2018), más allá de las manifestaciones formuladas por el recurrente en su presentación de fs. 19, surge claramente la identificación de las partes y del administrador del consorcio como representante legal del mismo, por lo que no existen elementos que impidan el cumplimiento del requisito de la mediación extrajudicial previa y obligatoria. Basta leer los instrumentos de fs. 8/30, fs. 30/32 y las cartas documento de fs. 84/89 en el Expte. N° 21.473/2018 – cursadas por el aquí apelante – para así comprobarlo.
En cuanto a la medida para mejor proveer y a lo demás solicitado en la presentación de fs. 24/26 cabe estar a lo dispuesto por el Sr. Juez «a quo» a fs. 21 en cuanto a que la información puede ser requerida al Registro correspondiente en uso de las facultades que otorga la ley 23.187 en su artículo 8, en el ejercicio de su profesión.
Ello sin dejar de recordar que tanto la providencia que dispone como la que deniega una medida para mejor proveer resulta inapelable por resultar una cuestión facultativa y privativa del magistrado de la causa (conf. Colombo, Carlos J., «Código Procesal», 2da. ed. act. t. I, p. 399 y jurisp. allí cit. en nota 29; Couture, «Teoría», p. 137).
IV. Por todo ello, y por las consideraciones precedentemente mencionadas, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 18.-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fdo.: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici – Patricia Barbieri. Es copia fiel de su original que obra a fs. 30/31.-
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