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JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Accidente de trabajo. Etapa administrativa previa obligatoria. Comisiones médicas. Inconstitucionalidad
Se revoca el fallo recurrido, se admiten los planteos de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y concordantes en sus partes pertinentes de la ley 27348, como eventualmente los de los artículos 2 y 3 del DNU 54/2017 y, por ende, se habilita la instancia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en la acción por accidente iniciada.
Buenos Aires, 05 de julio de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la resolución dictada en primera instancia que declaró la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en el presente reclamo por no encontrarse cumplida la instancia administrativa exigida por el art. 1º y cctes. de la ley 27.348, luego de desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido al respecto en el inicio (v. fs. 65/68), se alza la parte actora a tenor del memorial glosado a fs. 70/71, cuya réplica luce a fs. 73/75.
Requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen precedente.
II.- Reseñado de tal modo el marco de actuación de este Tribunal, adelanto mi posición favorable al recurso bajo estudio.
Ante todo, he de aclarar que no soslayo que desde una concepción doctrinaria moderna se postula que el principio de separación de funciones del poder estatal no debe ser entendido de manera rígida, por cuanto admitir en nuestros días que cada uno de los órganos estatales sólo puede realizar -de modo estricto- su tarea específica (esto es, el órgano legislativo, sancionar leyes; el judicial, resolver litigios y el ejecutivo, ejecutar) importa una condena al Estado en su conjunto a la inacción más absoluta: en efecto, tanto el órgano legislativo como el judicial realizan funciones materialmente administrativas aunque no se trate de su función primordial (arg. cfr. BARRAZA, Javier Indalecio, EL DERECHO Nº 14.217 del 6/07/2017, pág. 273).
En igual sentido, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha evolucionado paulatinamente hasta admitir la existencia de tribunales administrativos independientes e imparciales, supeditando su validez a un control judicial suficiente (arg. cfr. CSJN in re «Perelli de Mercatalli», «López de Reyes», «Fernández Arias» y, finalmente, «Ángel Estrada y Cía S.A. c. Secretaría de Energía y Puertos») y a que sus decisiones no importen -como ha señalado el Dr. Álvarez- «…una elíptica transgresión de lo dispuesto por los arts. 109 y 116 de la Constitución Nacional…» (arg. Dictamen FGT Nº 72.879, in re «Burghi, Florencia Victoria c/Swiss Medical ART S.A. Acc. Ley Especial», Expte. 37907/2017 en trámite ante la Sala II de esta CNAT).
Ahora bien, en este último aspecto entiendo relevante destacar que la Corte Federal ha asimismo establecido que «…no cualquier controversia puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos administrativos con la mera condición de que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente…» y que «…los motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de sustento constitucional e importaría…» -precisamente- «… un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación…» (arg. cfr. CSJN in re «Ángel Estrada y Cía. S.A. s/ Resolución Nº 71/96 Sec. Ener. y Puertos», causa A.126.XXXVI, sentencia del 5/4/2005).
Desde esta perspectiva, no resulta razonable sustraer las acciones incoadas por trabajadores afectados en su integridad psicofísica como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de la competencia de sus jueces naturales, pues la índole de los derechos involucrados (garantizados especialmente por los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad impuesto por la enmienda del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) impone una justificación sustancial y concreta que respalde el tránsito previo y obligatorio de las comisiones médicas establecidas por el art. 1º de la ley 27.348, extremo que -en mi opinión- no surge de la finalidad de la ley expresada en el Mensaje de Elevación Nº 130/16 del Poder Ejecutivo (vgr. revertir «…la proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la ley 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes…»).
No se me escapa que el Alto Tribunal estableció en la causa «Obregón, Francisco Víctor c. Liberty A.R.T.» (Recurso de hecho O. 223. XLIV del 17/04/12) que el precedente «Castillo» y aquellos dictados en su consecuencia no implican un pronunciamiento acerca de la validez intrínseca del mentado trámite ante las Comisiones Médicas, pero tampoco puedo eludir que nos encontramos ante acciones entabladas por trabajadores (personas humanas que merecen preferente tutela constitucional, cfr. CSJN in re «Aquino c/Cargo» y «Vizzotti c/AMSA», entre otros), que persiguen la reparación de daños ocasionados en su salud por el hecho o en ocasión de sus tareas, frente a lo cual el pragmático motivo invocado por el legislador no luce lo suficientemente justificado como para delegar funciones jurisdiccionales en un ente administrativo.
Sin perjuicio de ello y aun soslayando tan central cuestión, considero que el trámite establecido por el art. 1º y cctes. de la ley 27.348 tampoco satisface los restantes requisitos exigidos porPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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