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JURISPRUDENCIALiquidación de sociedad conyugal. Mediación previa obligatoria. Plazo de caducidad. Nulidad de lo actuado. Ley 26.589
En el marco de un proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se revoca la resolución que admitió el planteo de caducidad del procedimiento de mediación previa obligatoria y declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa.
Buenos Aires, 11 de febrero de 2016.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 84 -fundado a fs. 92/97, cuyo traslado fue contestado a fs. 100/101-, contra la resolución de fs. 82.
II.- En la decisión cuestionada, el Sr. magistrado actuante admitió el planteo de caducidad del procedimiento de mediación previa obligatoria y, asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado en la causa.
Este último aspecto es el que motiva el remedio intentado por la parte actora, quien se agravió de que, pese a prosperar la caducidad de la instancia previa antes mencionada, ello no conlleva la nulidad de lo actuado en el expediente.
III.- Delimitado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este Tribunal, cabe recordar que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 de la Ley de Mediación (n° 26.589), «Se producirá la caducidad de la instancia de la mediación cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre». Sin embargo, ninguna norma establece que la caducidad de la instancia previa obligatoria conlleve, como correlato inevitable, la nulidad de lo actuado en el proceso judicial ya iniciado.
Así las cosas, poca duda puede existir en cuanto a la procedencia de los agravios vertidos por la recurrente. Ello así, en primer lugar, pues -como expresamente lo prevé el art. 169 del Código Procesal- ningún acto procesal puede anularse si no estuviera expresamente previsto por la ley. Los jueces, como consecuencia del principio de especificidad, carecen de facultades para privar así de efectos a un acto procesal cuya nulidad no esté expresamente sancionada en el texto legal (Fenochietto, Eduardo E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 681).
En segundo término, toda vez que la interpretación propuesta en la resolución cuestionada, atento a la inexistencia de una disposición que establezca dicha consecuencia, es contraria al principio in dubio pro actione, que conduce a estar, en caso de duda, por la subsistencia de la acción incoada (esta Sala, R. 621.554).
Finalmente, tampoco puede perderse de vista que la parte demandada en ningún momento peticionó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la causa. Por el contrario, solicitó que, declarada la nulidad, se inicie un nuevo proceso de mediación, y que se suspenda, mientras tanto, el trámite del expediente (vid. fs. 27, punto II). Ergo, la resolución cuestionada vulnera, en este aspecto, el principio de congruencia, pues declara la nulidad de los autos extra petita.
Con todo, corresponde admitir los agravios vertidos por la apelante, y revocar la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Revocar la decisión recurrida en cuanto ha sido materia de apelación y agravios. Con costas de la Alzada en el orden causado, atento a las particularidades de la cuestión debatida (arts. 68 y cctes. del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 – del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
El Dr. Sebastián Picasso no suscribe el presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
008117E
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