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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Acción preventiva. Recurso de apelación. Efectos de recurso
Corresponde confirmar el decreto de primera instancia que concedió el recurso de apelación contra el decisorio de una medida autosatisfactiva, con efecto devolutivo, atento el carácter de proceso urgente que dichas medidas representan.
En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. Aidilio G. Fabiano, Abraham L. Vargas y Roberto H. Dellamónica, para resolver el incidente de cambio de efecto respecto de la concesión del recurso de apelación deducido por las demandadas (v. copias de fs. 132), contra la sentencia de fecha 11.03.2016 (v. copias de fs. 125/131), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ma. Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados «PAOLETTI, JUAN CARLOS Y OTROS C/ BARAVALLE, ANDREA PATRICIA Y OTROS S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – RECURSO DE APELACION» (Expte. Sala I CUIJ 21-01966107-2/1), y declarado admisible a fs. 136 de este legajo. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. Fabiano, Vargas y Dellamónica- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Corresponde el cambio del efecto con el cual fue concedido el recurso de apelación deducido por las demandadas?
2da.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Fabiano (en disidencia) dijo:
1. Antecedentes:
1.1. En esta Sede se radicó el legajo de copias de referencia y, a fs. 150, el apelante solicitó con habilitación de días y horas el cambio del efecto del recurso de apelación, aduciendo que no existía disposición legal alguna que ordenara darle efecto devolutivo a la sentencia dictada en autos. Ello, porque a su juicio, el artículo 351 del CPCyC establece que siempre la apelación será con efectos suspensivos, salvo que la ley disponga que sea devolutivo, cuestión que no se modifica por el trámite sumarísimo otorgado por la A quo al caso, ni por lo dispuesto en el CCCN cuando regula la nueva acción preventiva.
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