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JURISPRUDENCIAMedida para mejor proveer. Facultades ordenatorias e instrutorias. Inapelabilidad
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el planteo interpuesto por la actora, quien cuestiona la medida de mejor proveer dispuesta por el Tribunal.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
1. El Tribunal dispuso, como medida para mejor proveer, dar intervención a la Academia Nacional de Medicina, a los fines de requerir su opinión acera de los puntos oportunamente formulados por el magistrado de primera instancia (ver fs. 505).
Esta decisión se encuentra cuestionada por la parte actora, quien recusa a la mencionada identidad por considerar que su cercano vínculo con la demandada no tornará creíbles ni objetivos los dichos de sus integrantes y ofrece prueba. Por tales motivos, solicita que se deje sin efecto su intervención y que se dicte sentencia -sin más dilación- con las constancias de autos.
2. En las condiciones expuestas, corresponde poner de manifiesto que la presentación efectuada importa un pedido de revocación respecto de una medida situada en la órbita de las facultades ordenatorias e instructorias que el Código Procesal otorga a los jueces, las que resultan, en principio, irrecurribles, por ser discrecionales y privativas del órgano jurisdiccional, (conf. esta Sala, causas 3767 del 21.5.96, 10.986/95 del 20.8.96, 4020/92 del 3.7.97, 21.413/95 del 19.2.98, 3858/02 del 26.6.03, 3164/09 del 5.7.09, 5860/09 del 8.10.09, 8907/08 del 18.2.10, 6891/10 del 24.5.11, 2822/10 del 22.12.11, 10.684/03 del 18.9.12, 15.780/03 del 10.12.13, 9236/04 del 17.12.13, 2687/11 del 24.11.15, entre otras).
Ello no obstante, cabe señalar que esta limitación recursiva no es absoluta, pues debe ceder en los casos en los cuales la decisión es susceptible de ocasionar un perjuicio grave (conf. esta Fecha de Sala, causa 463/98 del 5.3.98 y sus citas), o cuando media un exceso en las facultades privativas del juez (conf. Fassi -Yáñez, «Código Procesal comentado», t. 1, pág. 283), extremos que, a criterio de este Tribunal, no concurren en el caso planteado.
En tal sentido, cabe señalar que -contrariamente a lo sostenido por la accionante- la medida adoptada tiene como fin la realización de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 312:2418; 325:1014 y 330:4549, entre otros), que debe primar en toda decisión judicial para no frustrar la efectiva y equitativa aplicación del derecho a los hechos ciertos, y alcanzar la justicia (Fallos: 313:1461 y 311:2337, entre otros). Además, las partes podrán ejercer -oportunamente- su derecho de defensa.
Por lo expuesto, corresponde desestimar el planteo efectuado.
ASÍ SE DECIDE.
El doctor Francisco de las Carreras no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 de R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y sigan los autos según su estado.
María S. Najurieta
Ricardo V. Guarinoni
005439E
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