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JURISPRUDENCIAMonto mínimo para apelar. Art. 242 del Código Procesal
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que declaró abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad que planteó respecto del art. 61 de la ley 21.839.
Buenos Aires, 15 de junio de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente el letrado del actor la resolución de fs. 693 en cuanto declaró abstracto pronunciarse sobre la inconstitucionalidad que planteó respecto del art. 61 de la ley 21.839. Su memoria de fs. 694/695 fue respondida a fs. 702.
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 716/717.
2. El monto comprometido en el recurso no alcanza el mínimo previsto por el art. 242, CPCCN que establece la inapelabilidad de las resoluciones que se dicten en procesos de tales características; por lo que es improcedente la apelación conferida por la a quo a fs. 696. Ello, en tanto el régimen de inapelabilidad debe aplicarse con relación a las resoluciones, tomando en consideración el valor económico cuestionado en la incidencia materia del recurso.
No obsta a esta solución que la declaración de inconstitucionalidad fue decidida en base a ciertos honorarios, pues la excepción a la regla de inapelabilidad referida a «honorarios» sólo se configura en los casos en que la apelación refiere al monto de los mismos (arg. art. 244 CPCCN; CNCom., esta Sala, in re, «Teb S.R.L. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP-DGI s/ queja», 25-4-12), lo que no ocurre en el sub judice.
De tal modo, siendo que el quantum discutido en la Alzada por el apelante (intereses a aplicar sobre sus honorarios fijados por esta Sala a fs. 646) no supera el monto de apelabilidad establecido en el código ritual, es inapelable la decisión recurrida (CNCom., esta Sala, in re, «Balsells, Santiago c/ Ricardi Adesso, Guido Marcelo Nicolás s/ ejecutivo», 3-11-16; y sus citas entre otros).
3. Se declara inaudible el recurso de fs. 694 y se confirma la decisión atacada, con costas en el orden causado por resolverse con argumentos provistos por el Tribunal (art. 68, CPCCN).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
018684E
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