En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, 18 de agosto de 2020.
1. La providencia de fecha 30/7/20, mediante la cual la Señora Juez de grado desestimó el pedido formulado por el letrado mandatario de la parte actora para que el traslado de la demanda se notifique por carta documento, so pretexto de que la reglamentación dictada por la S.C.B.A. permite que la notificación se practique mediante cédula en el domicilio real de la persona destinataria, mereció la interposición, por presentación electrónica del día 31/7/20, de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio por el apoderado mencionado.
Rechazada la reposición en el auto del 4/8/20, se concedió la apelación.
Se agravia el recurrente de que se haya denegado la forma de notificación pretendida. Refiere que pretende notificar la demanda por carta documento a la aseguradora citada en garantía, desde, que, por la situación de emergencia sanitaria, la oficina de notificaciones se encuentra cerrada.
Refiere que para avanzar con el trámite de la causa se ha solicitado se autorice, en forma excepcional, a realizar la notificación mencionada mediante carta documento, conforme lo normado en el art. 143 inc. 4° del C.P.C.C., ya que la actividad del Correo Oficial ha sido establecida como un servicio esencial (DNU P.E.N. n° 297/20), y, las copias de traslado, podrían permanecer escaneadas y disponibles para las partes a través de la web de la Mesa de Entradas Virtual (MEV).
Señala que ello impediría que se vulnere la garantía de defensa en juicio de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional) y evitaría la dilación eterna del trámite, así como la caducidad de la instancia.
Pide que se revoque la resolución apelada en los términos pretendidos.
2. El presente juicio tramita bajo las normas del proceso sumario (cf. proveído de fecha 8/7/20; arts. 320, 484, sgtes y ccdtes del CPCC).
Siendo ello así, en rigor, el traslado de la demanda debe notificarse mediante cédula a diligenciarse en el domicilio real de la persona requerida y con entrega de las copias respectivas, por disposición expresa de la ley de rito (cf. arts. 135 inc. 1°, 338 y 495 del Código citado). Y, dicho acto, debe llevarse a cabo, técnicamente, por el Oficial Notificador, en la forma determinada al efecto en la reglamentación (cf. arts. 139 y 187 del Acuerdo 3397/08 de la S.C.B.A.).
Y, en lo que concierne a dicha diligencia de notificación primera y esencial del proceso, si bien por ejemplo el legislador ha permitido que se realice eventualmente por «acta notarial», lo cierto es que, ha prohibido expresamente que se haga por «carta documento» (cf. art. 143, noveno párrafo, del CPCC, t.o según ley 14.142). Ello es así, no obstante la autorización conferida para notificar por dicho medio epistolar otro tipo de actos procesales (cf. normativa citada, a contrario sensu).
En función de lo expuesto, la diligencia de notificación del traslado de la demanda no podría llevarse a cabo por carta documento, y, ha de realizarse, entonces, mediante cédula a cursarse al domicilio real de la persona requerida con domicilio conocido, con entrega de las copias respectivas, sin perjuicio de que, a raíz de la situación de emergencia en salubridad generada por pandemia Covid-19, la misma se practique con los recaudos que la situación exige, en la forma determinada especialmente por la Suprema Corte de esta provincia al efecto (art. 1° inc. 3°, punto C., aps. C2 y C4 de la Resol. SPL N° 10/20), tal como así lo ha resuelto la magistrada actuante en el auto en crisis.
No escapa a conocimiento de este Tribunal que la situación de emergencia aludida impone en determinados supuestos la búsqueda de una razonable compatibilización de las normas procesales y de rito existentes, lo que ha dado lugar incluso a que en esta Sala se permitiera, por Presidencia y excepcionalmente, la notificación de la parte dispositiva de una sentencia por carta documento (causa D-1319-6; Res. del 03-07-2020), pero, tal forma de notificación no puede utilizarse en el traslado de la demanda, desde que en este último se impone no sólo la entrega de copias (cf. art. 120 del CPCC), sino también el cumplimiento y observación de normas legales y reglamentarias específicas de actuación (cf. arts. 338 y 141 del CPCC, 187 antes mencionado del Acuerdo 3397/08 de la S.C.B.A., y 1° inc. 3°, punto C., aps. C2 y C4 de la Resol. SPL N° 10/20 del dicho Superior Tribunal), que, el recurrente, no ha invocado ni justificado que el empleado del correo se halle habilitado a realizar u observar.
Por ello, teniendo en cuenta que el apelante no demuestra, con la carga que impone el art. 260 del CPCC, que el empleado de correo encargado de practicar el diligenciamiento de cartas documentos esté facultado legalmente para cumplir con la diligencia de notificación de demanda de un juicio y a dar estricta observancia a todas las obligaciones que las normas mencionadas, entre otras, le imponen al Oficial de Justicia, como funcionario público, es claro que el recurso no puede prosperar.
Ello, sin perjuicio de que, como se señaló, la notificación pueda realizarse, si se lo estima conveniente, por «acta notarial», en cuyo caso, correrá a cargo de la parte accionante el pago de los gastos que genere la actuación de un escribano público que se halle habilitado al efecto, en tiempos de emergencia sanitaria (cf. art. 143 del CPCC, t.o según ley 14.142).
Entonces, como la providencia apelada se ajusta a derecho, corresponderá confirmarla, sin costas de Alzada atento la falta de sustanciación hábil y por ende de oposición (art. 68 del CPCC), lo que así se decide.
La presente se suscribe digitalmente bajo la modalidad a distancia (cf. arts. 5, 6 y 8 del Anexo íšnico aprobado por el art. 1° del Ac. 3975 del 17/4/20, 1° del Ac. 3971 del 15/4/20 -t.o según Ac. 3976/20-, ambos de la S.C.B.A, 1° de la Res. 36/20 de Presidencia de dicho Tribunal Superior y 43 de la ley 5827).
Reg. y dev.
NUEVO Maria Fernanda
ZUNINO Jorge Luis
Aseguradora Federal Argentina SA c/Coronel Pérez, Ruth del Carmen y otros s/interrupción de prescripción – Cám. Nac. Civ. – Sala A – 16/09/2020 – Cita digital IUSJU001905F
002814F