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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIANulidad de notificación. Traslado de demanda. Art. 73 del Código Civil y Comercial de la Nación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma el pronunciamiento que hizo lugar al planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta por el actor, contra el pronunciamiento de fs. 154/156 que hizo lugar al planteo de nulidad de notificación del traslado de demanda (cf. memorial de fs. 160/161, respondido a fs. 168/169).
II.- Liminarmente corresponde precisar que la nulidad consiste en la sanción que le quita efectos jurídicos a un acto jurídico por vicios en el mismo. Éstos han sido considerados por el legislador como inherentes al progreso y perfeccionamiento del acto ya que son el sustento de su validez; de ahí que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente lo coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido (conf. Maurino, A. en «Nulidades Procesales», pág. 16, Buenos Aires Ed. Astrea, 1990).
En virtud del conocido principio de trascendencia que anima al sistema de las nulidades procesales, quien articula la nulidad tiene la carga de expresar el perjuicio concreto del que derive el interés jurídico en obtener la declaración que impetra.
Dicha exigencia contenida en el art. 172 del Código Procesal, es recaudo inexcusable para la proposición del planteo y su incumplimiento autoriza a rechazar sin más el pedido de nulidad, pues constituye un presupuesto esencial y el fundamento mismo de su admisibilidad (art. 173, cód. cit), ya que declarar la nulidad por la nulidad misma o para llenar un fin teórico, resulta inconciliable con la finalidad perseguida por el instituto de las nulidades procesales (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal…», IV-159; CNCiv., esta sala G, 23-2-88, en ED 128-314; r. 362154 del 24/2/03; entre otros).
En el caso el acto cuestionado se trata de la notificación del traslado de la demanda, por lo que el perjuicio deviene manifiesto en el supuesto de haber existido una irregularidad grave que hubiera afectado ese acto de comunicación procesal, imposibilitando cumplir su finalidad e impidiendo al emplazado contestar la acción, por el estado de indefensión que comportaría esa situación (arts. 18 CN, 149, 169 y 172, cód. proc.; cfr. CNCiv., Sala C, 11/07/996, en LA LEY 1997-B-128).
Por su especial trascendencia, la notificación de la demanda debe concretarse en principio en la persona del emplazado y en su domicilio real (arts. 339, 340 y cc. del código ritual). De la regularidad de tal citación dependerá precisamente el adecuado ejercicio de su derecho de defensa en juicio, motivo por el cual incluso ante la existencia de dudas debe buscarse siempre la solución que evite conculcar esa garantía de orden constitucional (CNCiv, esta Sala G, r. 266.069 del 27-8-80).
III.- En el escrito que sostiene el recurso se hace cuestión con la valoración efectuada por el juez de grado, calificada como arbitraria y, en particular, con la falta de actualización del domicilio registrado en el RE.NA.PER., pero no se intentan rebatir los restantes fundamentos que sustentan la decisión.
La notificación «bajo responsabilidad» ha sido una creación jurisprudencial fundada en lo que dispone el último párrafo del art. 340 del Código Procesal. Si se acepta este tipo de domicilio tiene que exigírsele al actor que demuestre aunque fuera prima facie que el demandado vive en el lugar donde se pretende notificarle el traslado de la demanda. (cf. Roland Arazi-Jorge A. Rojas, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-comentado y anotado», T° I, pág. 517, Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni 2015).
Conforme se recordó en la decisión de grado, dicha modalidad que fue la empleada en el caso, tiene por finalidad evitar que la notificación se frustre por maniobras u ocultamiento del requerido, pero esto no implica convertirla en una ficción legal para notificarlo en un domicilio en el cual no se justificó que habitara (CNCiv. Sala «F», 23-2-98, autos «Cometta c/Veneciano, en Rev. ED. del 8-7-99). Presupone que el demandante logró establecer que la contraria tiene su domicilio en el lugar que denuncia; y aunque no se le exija como requisito de procedencia la demostración de la diligencias realizadas a ese fin, no significa que quede liberado de hacerlo, o que sus solas manifestaciones puedan constituir sustento bastante de la validez de la notificación cuando es indudable que no son exactas (CNCiv., esta Sala G, r. 266.069 del 27-8-80).
Tales diligencias no se limitan a las constancias formales registradas en reparticiones públicas como lo entiende el recurrente, cuyos alcances deberían interpretarse además de acuerdo con la fecha de su anotación ya que por lo general no resultan contemporáneas, sino que el letrado cuenta asimismo con la posibilidad de llevar a cabo medidas directas para verificar la realidad del domicilio atribuido al emplazado o bien otras que puede proponer al juez y diligenciar a través del juzgado; máxime que en el caso el domicilio se ubicaba en el ámbito de esta ciudad.
IV.- A fs. 103 el actor solicitó notificar el traslado de la demanda bajo su responsabilidad en virtud de que el domicilio asentado en la póliza acompañada por la aseguradora coincidía con el denunciado por su parte en el juicio y con aquél donde se había intentado notificar la mediación mediante comunicación que sostiene haber sido «rechazada», aunque del acta de fs. 1 preciso es destacar sólo surge «imposibilitado de notificar» más no sus causas.
En cualquier caso, de admitir la hipótesis del rechazo por los demandados de la carta documento dirigida por la mediadora, esta circunstancia no incide en la solución pues es insuficiente para desvirtuar el hecho que tuvo por comprobado el a quo en el sentido de que al año siguiente, es decir al momento de la notificación de demanda, se domiciliaban en un lugar distinto según el contrato de locación escrito agregado por los interesados, que denunciaron haberse mudado del anterior domicilio.
Si bien el contrato del caso consta en instrumento privado, el recurrente no podía desconocer la constancia al pie extendida por escribano de que las firmas habían sido certificadas mediante sello de actuación notarial en la misma fecha de su suscripción (certificación que se corrobora con las piezas íntegras requeridas por la sala, cf. fs. 177 y documental reservada de fs. 181/185 que se tiene a la vista para este acto).
De modo que el mero desconocimiento genérico formulado al contestar el planteo, era insuficiente para enervar los alcances de la locación acreditada en esos términos, por la cual los demandados alquilaron «la finca para vivienda familiar propia» (Cláus. 5ta.) a partir del 1 de marzo de 2016 (Cláus. 2da.). Vale decir, con posterioridad al contrato de seguro en el cual consta el domicilio anterior y a la mediación cumplida en el año 2015, pero con fecha anterior al de las cédulas de notificación de la demanda, de fs. 105 y 106, diligenciadas el 12 de mayo de 2016.
El recurrente no propuso contraprueba idónea para desvirtuar los efectos favorables a los incidentistas que derivan del referido contrato de locación; no para invalidar la certificación de las firmas sino para justificar la realidad de la ocupación mediante diligencias a cumplirse en cada uno de los sucesivos domicilios, si es que abrigaba alguna duda al respecto.
Se limitó a la informativa al RE.NA.PER. e insiste en esta instancia con los alcances de la anotación del domicilio en esa repartición con independencia del tiempo en que fue registrado, cuando la propia norma que transcribió al contestar la nulidad contempla que el domicilio real de la persona es el definido por el Código Civil y su residencia habitual el lugar donde habite la mayor parte del año, con la aclaración de que el último registrado es el único válido «a los efectos militares y electorales», es decir que la falta de actualización de ese dato sólo tiene alcances en esos ámbitos (art. 47 ley 17.671).
Conforme el art. 73 del Código Civil y Comercial la persona humana tiene su domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Se trata del domicilio de carácter general (en contraposición al especial previsto de manera singular para determinadas relaciones jurídicas, art. 75) que en cuanto real (a diferencia del legal impuesto por la ley respecto de ciertas personas, arts. 74 o 152) está vinculado de manera directa con la noción de residencia en un lugar determinado y con el calificativo de habitualidad; y es en el cual -como regla- corresponde comunicar la demanda según lo prevé el art. 339 del Código Procesal.
En la especie, aun cuando las circunstancias referidas de época anterior al juicio, pudieran haber servido de sustento indiciario en su momento para solicitar la notificación de la demanda bajo responsabilidad de la parte actora, no cabe más que coincidir con la solución adoptada por el juez de grado frente a la modificación del domicilio real de los emplazados avalada con el contrato de locación acompañado, que no fue desvirtuada por el recurrente y no logró demostrar que la demanda había sido bien notificada.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 154/156; con costas de alzada al vencido (art. 69 CPCCN). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A. CARRANZA CASARES
017029E
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