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JURISPRUDENCIAPago de haberes previsionales devengados
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el organismo previsional demandado que está obligado a abonar los haberes retroactivos devengados a favor el actor.
En la ciudad de General San Martín, a los 6 días del mes de septiembre de 2.016, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SI1-5260-2016, caratulada «MORENO PEDRO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES – INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (I.P.S.) S/ PRETENSIÓN ANULATORIA».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 239/251 vta., el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «…1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Pedro Moreno contra la Provincia de Buenos Aires – Instituto de Previsión Social (I.P.S.), declarando la nulidad de la Resolución N° 774.555, dictada con fecha 16 de octubre de 2013; 2) Rechazando el planteo de prescripción parcial interpuesto por la demandada; 3) Condenando a la accionada a abonar al actor la totalidad de los haberes retroactivos devengados desde la fecha de cese de actividad del nombrado (13 de septiembre de 1997), hasta la fecha en que operó el alta de pago (1° de junio de 2012), con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el efectivo pago (Art. 768 inc. b del C.C.C. y arts. 7 y 10 de la ley 25.561); 4) Imponiendo las costas a la demandada en su carácter de vencida (art. 51 C.C.A., Ley 14.437); 5) Difiriendo la regulación de honorarios hasta que la presente adquiera firmeza…».
II.- A fs. 261/267 vta., la mandataria de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 268, el magistrado de grado corrió traslado del recurso de apelación a la contraria por el plazo de 10 (diez) días.
IV.- A fs. 269/274, el letrado apoderado de la parte actora evacuó el traslado antes indicado.
V.- A fs. 281/281 vta., el juez de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 282 y a fs. 283 se dispuso que pasaran para resolver.
VI.- A fs. 284/284 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa y -toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna- llamarse los autos para sentencia, resolución que se encuentra firme según se desprende de la cédula de notificación que obra glosada a fs. 286/286 vta. y de lo dispuesto en la providencia de fs. 289 (notificación por Ministerio de la Ley).
VII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que el actor peticionaba en su líbelo de inicio se revocara la Resolución nº 774.555, de fecha 16 de octubre de 2.013, mediante la cual el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires había rechazado el recurso de revocatoria impetrado contra la Resolución nº 719.640, dictada por el mismo organismo.
Refirió que esta última resolución había estipulado que el beneficio jubilatorio por invalidez acordado al actor sería abonado a partir del 7 de febrero de 2.012, fecha en la cual la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires dictada en la Causa nº 64.112, mediante la cual se había dispuesto otorgar definitivamente dicho beneficio al actor, quedaría firme.
Precisó que, en rigor, solicitaba el actor se condenara al I.P.S. a abonar los retroactivos e intereses correspondientes a su jubilación desde la fecha en que había pedido acogerse a los beneficios jubilatorios y no desde la fecha en que la sentencia del Máximo Tribunal provincial había quedado firme; todo ello, con más sus intereses y costas.
b) Tras reseñar las constancias obrantes en las actuaciones administrativas nº 2350-052509 y 5100-18655/2012, y en la causa judicial nº 64.112, que consideró relevantes, se abocó al estudio de la normativa aplicable al presente caso.
Expuso que las prestaciones que otorgaba el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires se regían por el Decreto-Ley nº 9650/1981, «Régimen Previsional», de conformidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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