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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Instrucción prefalencial
Se declara inaudible el recurso de apelación interpuesto, pues el decreto en crisis no provoca un gravamen irreparable en los términos del art. 242, inc. 3°, del Cód. Procesal.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelada de manera subsidiaria por el consorcio (v. fs. 106), la providencia de fs. 103 -compartida en fs. 105 y sostenida en fs. 108- que desestimó la solicitud de acumulación de los presentes obrados con el pedido de quiebra iniciado contra el Sr. Augusto César Delgado. Fue juzgado que la alegación de encontrarse «fusionadas» ciertas unidades funcionales en el edificio de la Avda. Santa Fe …/… de esta Ciudad no ameritaba la tramitación conjunta pretendida desde que existía una discriminación en el cobro de las expensas que posibilitaba su cobro a sujetos pasivos distintos.
2. Ha sido sostenido con cierta uniformidad tanto en doctrina como en jurisprudencia que las decisiones no conclusivas adoptadas durante la instrucción prefalencial y que no causan gravamen irreparable no resultan susceptibles de recurso de apelación, en tanto comportarían una suerte de desnaturalización de la especial estructura del trámite (Conf. CNCom., Sala A, 24/4/90, «Labate, René s/ped. de quiebra por Raber, León»; Sala B, 26/2/88, «Salem Oscar s/ped. de quiebra por Taglia SA»; Sala D, 28/4/88, «Establecimientos Faraón SA s/ped. de quiebra por Concepción Guillermo»; esta Sala, 3/12/09 «VV SRL s/pedido de quiebra por Rey Vazquez Jesús Eduardo»).
Tal particularidad es la que justamente acontece en el caso ya que el decreto en crisis no provoca un gravamen irreparable en los términos del art. 242 inc. 3° Cód. Procesal.
3. Concordantemente con ello, se resuelve: declarar inaudible el recurso de apelación que informa la nota de elevación. Las costas se impondrán por su orden atento la particular cuestión decidida y con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
032265E
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