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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NúMERO: seis.
En la Ciudad de Córdoba, a veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación Dres. Ángel Antonio Gutiez, Juan Carlos Cafferata y Pilar Suárez Ábalos de López, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: «LÓPEZ, NOEMÍ DEL VALLE C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN» (expte. letra «L», n° 10, iniciado el 31-3-11), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme lo dispuesto previamente por el Sr. Presidente y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo:
I.- LA DEMANDA.-
Noemí del Valle López comparece, por apoderado, a fs. 2/4 de autos promoviendo formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Caja Provincial de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, impetrando la declaración de nulidad de las resoluciones 294.373 y 304.832 por las cuales, respectivamente, el ente previsional rechazara su solicitud de pensión derivada del fallecimiento de su concubino y el recurso de reconsideración que interpusiera contra dicha decisión. Pide que, al resolver, se declare la nulidad de los actos impugnados y se le otorgue el beneficio de pensión con retroactividad a la fecha en que fue solicitado, con pago de los haberes dejados de percibir y sus intereses desde que cada suma es debida y hasta el momento de su efectivo pago.
Relata la forma en que agotó la vía administrativa. Sostiene que los actos cuestionados son nulos de nulidad absoluta en mérito de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Resolución 294.373.-
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