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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 313, inc. 3 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se resuelve rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Para resolver sobre el acuse de caducidad de segunda instancia de fs. 127, contestado a fs. 132:
I. Cierto es que, entre la fecha de concesión del recurso interpuesto a fs. 117/8 (5.9.17, fs. 119) y el planteo de perención (16.4.18) transcurrió un lapso mayor al previsto para la caducidad en segunda instancia (tres meses; art. 310, inc. 2, del código procesal).
No obstante, a juicio de la Sala, hay que ponderar que el traslado del memorial -corrido en la fecha de dicha concesión- debía notificarse, pese a lo cual la perito apelante omitió presentar la cédula correspondiente, no habiendo mediado notificación personal.
Otro dato relevante es que el escrito de apelación y fundamento recursivo no fue incorporado en versión digital al sistema informático LEX 100 sino el 17.4.18, a tenor de lo que surge de la compulsa que en este acto se realiza por Secretaría del historial electrónico del expediente.
Evidentemente, la carga electrónica del aludido escrito fue tardía e, incluso, posterior al acuse de caducidad, y ello es atribuible a la apelante, quien pretende hacer partir el plazo de perención desde el 17.4.18.
Sin embargo, tampoco el juzgado instó a la recurrente a cumplir la reglamentación sobre escritos digitales, por lo menos 24 hs. después de la presentación en soporte papel (Acordada 3/15, de la CSJN).
Podría asumirse que la perito interpretó que, sin que el juzgado materializara dicha carga digital, ella no se hallaba en condiciones de notificar el traslado del memorial recursivo.
En tales condiciones, podría entenderse configurado el caso en que no es válida la declaración de caducidad si el proceso -en la especie, la instancia recursiva- se hallaba pendiente de un acto del tribunal (art. 313, inc. 3ro., del código procesal), no siendo admisible, entonces, el planteo.
Aquí cabe hacer aplicación del conocido criterio según el cual la caducidad de instancia es de interpretación rigurosa y de aplicación excepcional, según consolidada doctrina judicial, incluso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 20.6.96, en «Miedzylewski, Zelek c/Prov. de Buenos Aires y otro», JA, 1997-I-75; esta Sala, 23.4.15, en «Compañía Colonizadora del Norte S.A. s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Ilczuk, María Teresa y otro», entre otras).
Ante la duda que puede suscitar la situación planteada en el caso en torno de la apelación de la perito contadora, el tribunal entiende que el acuse no puede prosperar.
II. Por ello, se RESUELVE: rechazar el acuse de caducidad de segunda instancia, con costas por su orden dada la duda de que se ha hecho mérito (conf. art. 68, 2do. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA
033837E
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