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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Cómputo del plazo. Artículo 310, inciso 1), del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones.
Buenos Aires, 13 de julio de 2018.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora a fs. 341 la resolución de fs. 339/40 que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. Su memoria de fs. 343 no fue contestada.
2. La denominada expresión de agravios no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente consideró equivocadas (Cpr: 265, 266; CNCom. esta Sala in re «Industrias Rab s/ quiebra s/ incidente de pronto pago por Fiscalía de estado de la Provincia de Buenos Aires» del 20.11.06; ídem in re «Refmar S.R.L. c/ Zetone y Sabbag S.A. s/ ejecutivo s/ incidente de ejecución» del 21.05.08), siendo solo una mera reiteración de los argumentos expuestos al contestar el traslado que se le confirió, por lo que corresponde declarar desierto el recurso.
3. Sin perjuicio de ello, el recurso no podría ser admitido, en tanto es un hecho incontrastable que desde el 21/6/17 (v. fs. 331) hasta el acuse de caducidad de fs. 334 (4/4/18) transcurrió holgadamente el plazo que prevé el art. 310 inc. 1 del Cpr. No obsta a lo expuesto lo manifestado por la apelante respecto al descuento de días feriados y de huelga, toda vez que de conformidad con el art. 311 del Cpr. solo deben descontarse los correspondientes a las ferias judiciales o aquéllos en que las actuaciones estuvieran archivadas o suspendidas. A todo evento, incluso computando los mentados días, el plazo de seis meses se halla sobradamente cumplido.
Asimismo ha de señalarse que los trámites vinculados con el beneficio de litigar sin gastos que menciona la actora carecen de virtualidad impulsoria respecto de estos autos, en tanto no hacen a la instancia del procedimiento principal (CNCom., esta Sala, in re «Pulenta, Hugo Jorge y otro c/Paillot Luis María y otro s/ejecutivo», del 10.8.98 y sus citas).
4. Por ello, se desestima la apelación de fs. 341 y se confirma la decisión de fs. 339/40, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
029940E
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