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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma la resolución que declaró la caducidad de instancia pues ha transcurrido el plazo establecido en el art. 310 inc. 2° del CPCCN.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.
I. Contra la resolución obrante a f. 8, mediante la cual el Sr. Juez de grado declaró operada la caducidad de instancia, apelan en subsidio las coactoras a f. 9vta., punto III. El recurso fue concedido a f. 11vta.
Las peticionante alegan que lo decidido por el a quo no ha tenido en cuenta que estos actuados son un accesorio del principal, en donde con fecha 30/6/2016 se dictó la suspensión de los plazos procesales. Concluyen las impugnantes que estos autos deberían seguir la misma suerte. En este sentido, sostienen que la suspensión que afecta el pleito al que acceden se debería extender a este, el que no debería quedar expuesto al riesgo de extinguirse anticipadamente por caducidad de instancia.
II. La figura procesal antes aludida supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución. Ello a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, que alejen al proceso del acto inicial y lo acerquen, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, la cual constituye uno de los presupuestos del instituto en análisis, comprendiendo asimismo el caso de actuación no idónea, es decir, aquella que no impulsa o adelanta el proceso.
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el proceso, innovar con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica, que difiere de la general de los actos procesales. Su especificidad debe servir para que el proceso o la instancia avancen hacia su fin natural (conf. Podetti, «Tratado de los actos procesales» T. II, págs. 366 y 188). Las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la saca del estancamiento en que puede hallarse sumida o que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia.
III. Ahora bien, aun cuando el régimen del beneficio está regulado en los arts. 78 a 86 del CPCC, ello no impide considerarlo como un incidente. En tal circunstancia queda abarcado dentro del supuesto enumerado en el art. 310, inc. 2, C.P.C.C. que fija en tres meses el plazo de la caducidad de instancia.
Sentado lo anterior, cabe aclarar, que el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo. Por su intermedio se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio.
En efecto, el art. 175 del ritual establece como principio general «toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitará en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo».
No obstante ello, debe tenerse en cuenta que los incidentes, desde el punto de vista procesal se clasifican en autónomos o nominados y genéricos o innominados, según tengan o no una regulación específica legal.
Sin duda el beneficio de litigar sin gastos pertenece a la primera categoría, por lo más arriba expresado; aunque el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados (Díaz Solimine, «Beneficio de litigar sin gastos», 2005, Ed. Astrea, pág. 70/71). Por ende, al sustanciarse en forma separada el beneficio de litigar sin gastos y el principal, los actos procesales realizados en este último carecen de eficacia para interrumpir el curso de la caducidad de la instancia (CNCiv, sala B, R. 131.614 del 04.6.93; R. 255.031 del 26.2.99).
Por otra parte, es dable señalar que la suspensión del plazo de la perención sólo se produce por acuerdo de partes o por fuerza mayor ( art. 157, C.P.C.C.). Por lo que resulta ser excepcional, ya que de otro modo resulta inconciliable con el fundamento y objeto de la perención por lo que sólo se produce cuando hay una verdadera imposibilidad de proseguir con el trámite.
IV. Luego, analizadas las constancias de estos actuados, habrá de confirmarse el decisorio recurrido, pues no se ha rebatido, con el rigor crítico que exige el art. 265 del Código Procesal. Asimismo cabe añadir que el peticionante no ha cuestionado al decisum en lo relativo a la inactividad acaecida entre la providencia de fs.7/vta., dictada el 15/10/2015 y la resolución de f. 8, cuya verificación temporal objetiva se presenta inobjetable.
Ello sin perjuicio de poner de resalto la inexistencia de actividad en este proceso, en los términos del art. 310, inc. 2, C.P.C.C., incluso con fecha anterior al dictado de la providencia de suspensión de los plazos en el expediente principal (30/06/2016).
V. Las costas se impondrán en el orden causado habida cuenta la falta de sustanciación con la parte contraria (art. 68, última parte, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de f. 8. Con costas por su orden. Regístrese y publíquese (Ac. 24/2013 CSJN). Cumplido devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CÁMARA
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