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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Cómputo del plazo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve rechazar la caducidad de la segunda instancia acusada.
Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La demandada y la citada en garantía acusaron la caducidad de la segunda instancia, abierta con la concesión del recurso de apelación que interpusiera la actora contra la sentencia -fs.214, 213 y 212, respectivamente. El pedido de perención no fue contestado.
I.- La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés tienen de esta forma su sanción. Su finalidad excede el beneficio de las partes y tiende a liberar al órgano jurisdiccional de la carga que implica la sustanciación y resolución de los procesos, evitando la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.
A los fines del cómputo del plazo de caducidad, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y, a partir de allí, el impulso del procedimiento incumbe a las partes, pues sobre quien lo dedujo recae la carga de mantenerlo vivo, demostrando así el interés en el tratamiento de la apelación (conf. Fenocchietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pág. 260 y ss., con cita de CNCiv Sala G, 17/4/98, LL, 1999-D-56; Ed. Astrea, 2da edición del año 2001). Para la segunda instancia, conforme lo prescribe el artículo 310, inciso 2° del CPCCN, el plazo de sanción es de tres meses.
II.- En el presente, si bien desde la concesión de los recursos -14/6/2017- hasta el planteo de perención -2/10/2017- ha transcurrido más tiempo que los tres meses que prevé el artículo 310 inciso 2° del CPCCN, se advierte que de conformidad con las constancias informáticas y físicas del expediente, surge que restaba notificar la sentencia y los honorarios allí regulados tanto a la consultora técnica María Marta Domínguez como a la mediadora interviniente, Dra. Alejandra Carolina Cepeda. Sumado a ello, se halla que el incidente en estudio no fue sustanciado con el apelante de fs. 211 (perito Freis, por honorarios).
Es en este sentido que se ha dicho ya en reiteradas oportunidades que, en virtud de la indivisibilidad de la instancia, para habilitar la segunda es necesario que se encuentre concluida la primera, circunstancia que se configura con la notificación de la sentencia a todas las partes e interesados. En tales casos, el curso de la caducidad de la segunda instancia comienza recién cuando concluye la anterior (esta Sala, en autos «Sacco, Juan Carlos y otro c/ Contreras, Juan Carlos y otro s/ ejecución especial ley 24.441», R. n°484220 del 14/6/07; y en autos «De Bonis, Antonio c/ Villalba, Néstor Omar y otro s/ desalojo por falta de pago», R. n° 508.396 del 10/6/2008.)
Sumado al concepto de unicidad e indivisibilidad de la instancia antedicho, debe observarse el criterio restrictivo con que ha de contemplarse el instituto en análisis, en virtud del cual no puede tener favorable respuesta el pedido de la demandada y la citada en garantía, desde que aún no se encuentran todos los interesados en posibilidad de acceder a esta instancia de revisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Rechazar la caducidad de la segunda instancia acusada a fs. 214. Con imposición de costas en el orden causado, en atención a la falta de contradicción que tuvo la incidencia en este estado (art. 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse los autos al juzgado de origen.
ELISA M. DIAZ DE VIVAR
MABEL DE LOS SANTOS
MARIA ISABEL BENAVENTE
025529E
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