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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Plazo
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se confirma el pronunciamiento por medio del cual la jueza de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de instancia pues transcurrió holgadamente el plazo de tres meses.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2018.
1. La incidentista apeló el pronunciamiento dictado en fs. 37, por medio del cual la jueza de primera instancia declaró oficiosamente operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones (fs. 38).
Los fundamentos del recurso, expuestos en fs. 42/45, fueron respondidos por la sindicatura en fs. 47/48.
2. La caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que acontece cuando no se cumple acto de impulso alguno durante el plazo trimestral establecido por la norma legal de aplicación, que en el caso -tratándose de un incidente tramitado en el marco de un procedimiento concursal (art. 56, LCQ)- se encuentra determinado en el art. 277 de la LCQ y que, cuando de incidentes se trata, guarda especial vinculación con el art. 310:2° del Cpr., que fija un plazo general de caducidad de idéntica extensión.
Es la parte que inicia el incidente la que contrae la carga de urgir en tiempo y forma su sustanciación y resolución (esta Sala, 14.6.13, «Metrogas S.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación tardía por Municipalidad de Ezeiza»; entre otros), pues cuando se trata de procedimientos adversariales rige en plenitud el principio dispositivo.
Por otra parte, cabe recordar que la caducidad de la instancia debe ser entendida como una medida eminentemente procesal donde prima el orden público por encima de la voluntad de las partes (esta Sala, 14.5.13, «Gil, María Cecilia c/VRI S.A. s/ordinario»; conf. Falcón, Enrique, Caducidad o perención de instancia, Santa Fe, 2004, págs. 25/28) y que -como regla general- el eventual estado avanzado del proceso no es causal idónea ni suficiente para desvirtuar la perención (esta Sala, 4.7.13, «Salomón, Raúl Orlando y otro c/HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/beneficio de litigar sin gastos»; 6.2.90, «Bullfox S.A. s/concurso s/inc. de revisión por Banco del Iguazú S.A. -en liq. BCRA-», entre otros).
Consecuentemente, y siendo incuestionable en el caso que desde el 17.8.17 (v. providencia de fs. 36) hasta la fecha en que fue dictado el decreto de perención (4.6.18, v. fs. 37) transcurrió holgada y objetivamente el plazo de tres meses mencionado supra sin que se produjeran actuaciones procesales orientadas a instar el trámite del incidente, no cabe sino confirmar la resolución apelada.
Las costas de segunda instancia serán distribuidas en el orden causado debido a que, más allá de la ostensible inactividad de la incidentista, la sindicatura nunca contestó la intimación de fs. 36 y ello pudo, razonablemente, coadyuvar a la perención de la instancia decidida ulteriormente p or la jueza anterior (arts. 68:2° y 69, Cpr. art. 278, LCQ).
3. Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Rechazar la apelación de fs. 38, con costas por su orden.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose a la jueza de primer grado las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
034132E
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