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JURISPRUDENCIAPetición concursal. Cumplimiento de requisitos. Art. 11 de la LCQ
En el marco de un concurso preventivo, se revocan las resoluciones que dispusieron el rechazo de la petición concursal.
DIKEX S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO
Expediente N° 21298/2017AL
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.
Y Vistos:
1. Vienen apeladas por la sociedad las resoluciones de fs. 633/34 y fs. 810/14 que dispusieron el rechazo de la petición concursal.
A la acreditación extemporánea de los requisitos formales previstos por el art. 11 LCQ, se adicionó la observación de ciertas inconsistencias que se consideraron relevantes para corroborar la denegatoria, a saber: (a) se juzgó sugestivo que el valor de los bienes de uso no hubiera merecido variaciones en los dos últimos estados patrimoniales elaborados, b) no se consideró explicado con suficiencia: la manera en que se abonan sueldos por $44.013,90 mensuales, el funcionamiento del local de San Clemente del Tuyú -si es por temporada o anual- y a qué título ocupan la sede social, (iii) – c) advirtió la registración de la empleada Devia con fecha 2/12/96 cuando la constitución de la sociedad tiene fecha posterior (30/10/97), d) la falta de fecha en la nómina de accionistas en el libro correspondiente, e) los retiros dinerarios en la sociedad por parte de sus socios Islas y Alvarez, sin atenerse a formalidad alguna que evidencian un manejo promiscuo de la sociedad en la utilización de la caja social como propia, f) la falta de rastro contable del destino de los aportes a cuenta de futuros aumentos por $205.000, e) falta de adecuación de las Memorias de fs. 181, 193 y 205 a lo dispuesto por el art 66 LGS, e inexistencia de acompañamiento de las notas a los estados contables y f) omisión de denunciar si lleva libros de IVA compras y ventas y los exigidos por la legislación laboral.
Los recursos concedidos en el apartado «a» de fs. 814 y en fs. 816, se sostuvo con las expresiones de agravios de fs. 805/809 y fs. 817/9.
2. En primer término debe reconocerse que el plazo para el cumplimiento de las exigencias legales se encontraba excedido al tiempo de la presentación de fs. 805/809, conforme el cómputo efectuado en el grado. Ciertamente, el plazo corre desde la fecha del escrito inaugural en la Mesa de Entradas de este Tribunal (conf. art. 11 LCQ) y no desde la notificación ministerio legis de la providencia, como postula el apelante.
Pero más allá de la referencia, lo cierto es que tal cuestión puede ser superada con la doctrina a la que esta Sala adhiere, la cual habilita excepcionalmente el cumplimiento de tales recaudos en Alzada (cfr. 17/11/2009, «Rodríguez Néstor s/concurso preventivo» y citas jurisprudenciales allí efectuadas, íd. 18/05/2010, «Sinkewicius Carlos Fabián s/concurso preventivo» entre muchos otros).
Desde tal horizonte, cabe reconocer que la documental allegada en fs. 635/809 y las explicaciones vertidas en el memorial permiten tener por superados los óbices referidos en la instancia de grado los cuales -en adición- no consisten estrictamente en requisitos cuya satisfacción imponga el art. 11 LCQ.
En esta orientación, se ha sostenido antes de ahora que las imposiciones taxativamente indicadas en el art. 11 citado al insolvente no pueden verse agravadas por una interpretación en exceso rigurosa -como la que trasuntarían las objeciones levantadas en el grado- puesto que ello resultaría contraproducente para el auspicio de la solución preventiva de las crisis patrimoniales (cfr. esta Sala, 12/8/10, «Lockwood y Compañía SAIC s/quiebra», íd. 24/2/2015 «Oda Constructora SA s/concurso preventivo»).
Así, como la ley en la materia no exige mayores formalidades al respecto, considera esta Sala que han resultado atinadas al estado del proceso las explicaciones vertidas por la deudora respecto de este asunto sin que pueda conjeturarse que existió de su parte una conducta reprochable u obstruccionista para el conocimiento liminar de su situación económica y financiera que le impida ser merecedora de la vía que intenta (arg. art. 1071 CPCC). Recuérdese que, en definitiva, tal información suministrada será objeto de oportuno análisis por parte de los acreedores de la deudora para evaluar su situación y la propuesta de pago (cfr. Rivera-Roitman-Vítolo, «Ley de Concursos y Quiebras», T. I, pág. 360, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, esta Sala, 21/6/2012, «Tecnologística SA s/conc. preventivo»).
Finalmente, es oportuno recordar que el proceso concursal no está instituido en exclusivo beneficio del deudor, sino también de los acreedores y del comercio en general, y todos esos intereses deben recibir amparo legal porque también resultan afectados con el procedimiento (CNCom. en pleno «obiter» in re: «Vila, José M.» del 3/2/65; en igual sentido Argeri Saúl, La quiebra…, ed. Platense, 1972, Tº 1 pág. 189 y ss.; esta Sala, 20/4/10, «Ser Pro Servicios Profesionales en Rec. Humanos SRL s/quiebra s/incidente de apelación -art. 250 CPCC-«).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: revocar los decisorios apelados, encomendándose a la Sra. Juez de Grado proveer las diligencias ulteriores (conf. art. 36 inc. 1° CPCC).
Dado que todo pronunciamiento exige imposición de costas (arg. art. 161:3, 163:8 CPCC) las cuales -incluso- deben fijarse aunque el vencedor no lo requiera (arg. art. 68 primer párrafo in fine CPCC), corresponde en el caso distribuirlas en el orden causado, atento la particular cuestión que ha sido resuelta, la falta de controversia y el estado en el que se encuentran las actuaciones (cfr. esta Sala, 10/12/2013, «Grasso Carlos E. c/Banco Credicoop Coop Ltdo s/ordinario», íd. 25/9/2014, «Zenobio s/ped. de quiebra por Delucchi Martin).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
028254E
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