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JURISPRUDENCIASegunda petición de concurso preventivo
Se admite la petición de un segundo pedido de concursamiento, pues la locución de pedidos de quiebra pendientes contenida en el artículo 31 de la LCQ alude a los presentados antes de la primera petición con lo cual los posteriores no se conciben como blanco de la maniobra que la norma procura conjurar, ya que no sufrieron postergación alguna por una convocatoria anterior
Buenos Aires, 29 de diciembre de 2015.
Y Vistos:
1. Viene apelada por Logística FG SRL (v.fs. 30) la resolución de fs. 29 que desestimó in limine su pedido de concurso preventivo.
Los fundamentos de la apelación fueron expuestos en la presentación de fs. 32/39.
2. En primer lugar, es dable señalar que según surge de autos, y del registro informático de la causa «Logística GF S.R.L s/ Concurso Preventivo» (Exp: 21462/2014), radicada ante el Juzgado del Fuero Nro. 5 Secretaria Nro. 9 que:
(i) El 11 de julio de 2014 el Logística GF SRL presentó un primer pedido de concurso preventivo que fue desestimado el 04.12.14, resolución confirmada por este Tribunal con fecha 26.03.15.
(ii) Luego de ello, con fecha 21.04.15 le es solicitada la quiebra, en los autos caratulados «Logística GF SRL s/pedido de quiebra por Diez Osvaldo Alfredo» (Exp: 9480/2015) –v.fs.29-.
(iii) El 10 de junio del corriente año, se concreta la petición que aquí nos ocupa y que fuera desestimada in limine por el juez a quo.
3. Hecha esta reseña, corresponde resolver si resulta razonable que la sola comprobación de hallarse inconcluso cualquier pedido de quiebra, esto es, aún tratándose de uno sobreviniente al primer intento de concursamiento, deba conducir fatalmente a la desestimación de la nueva solicitud del deudor.
Señala art. 31, in fine, que es causal de inadmisibilidad de un concurso preventivo posterior a uno rechazado -entre otros supuestos- el que se presente dentro del año posterior al primero cuando existen pedidos de quiebra pendientes.
La finalidad de la norma es evitar la desnaturalización del proceso a través de una sucesión de peticiones de concursamiento del deudor; rechazados, desistidos o no ratificados.
En este marco, entiende esta Sala que la locución «pedidos de quiebra pendientes» contenida en el citado artículo alude a los presentados antes de la primera petición. Los posteriores no se conciben como blanco de la maniobra que la norma procura conjurar, ya que no sufrieron postergación alguna por una convocatoria anterior. Y quienes los promueven no podrían, por la sola circunstancia de haber fracasado un precedente pedido de concurso preventivo de su deudor, pretender colocarse en una situación mejor a la que estarían de no haber acaecido tal evento que en nada les atañe, ni les afecta.
Una inteligencia distinta resultaría contraria a lo dispuesto por el art. 10 de la ley concursal; que consagra la prevalencia del concurso preventivo sobre la quiebra.
La postura que se asume para juzgar el caso bajo consideración se compadece con la tesis mayoritaria sostenida por la jurisprudencia plenaria del fuero en el caso «Farmacia Gala SCS s/ Concurso Preventivo» del 12.12.1997, cuyos argumentos se comparten.
En este contexto, teniendo en consideración la impronta ínsita en el ordenamiento de la continuación de la empresa y la clara tendencia a posibilitar que los deudores en estado de cesación de pagos puedan acceder al remedio preventivo al que aquí se aspira para refinanciar sus pasivos, es que debe revocarse la resolución en crisis.
4. En función de todo lo expuesto, esta Sala Resuelve: Revocar el decisorio recurrido, encomendando al Sr. Juez de Primera Instancia el examen de las exigencias contenidas en el art. 11 y cc. LCQ, expidiéndose conforme por derecho entienda corresponder. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.».
Notifíquese al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 CPCC (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1°, 38/2013 y R.P. de esta Cámara N° 71/2014) y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA RAFAEL F. BARREIRO
SECRETARIA
Ley 24.522 – BO: 20/07/1995
Lapolla, Humberto y Soldo de Lapolla s/Concurso preventivo – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata Sala I – 31/12/1999
007364E
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