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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los (21) veintiún días del mes de diciembre del año dos mil doce, siendo las diez (10) horas, se reúne la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, en acuerdo plenario (art. 37, B de la ley orgánica del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires) con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 21.317 caratulada «M., L. A. Robo agravado», y habiéndose practicado oportunamente el sorteo de ley, del mismo resulto que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Señores Jueces Doctores Marcelo A. Riquert, Raúl Alberto Paolini, Walter J. F. Dominella, Juan Manuel Fernández Daguerre, Esteban I. Viñas, Pablo Martín Poggetto, Marcelo A. Madina y Javier G. Mendoza.
El tribunal resuelve plantear y votar la siguiente
CUESTION:
¿Es aplicable el instituto de juicio abreviado, previsto por el capítulo III, del Título II del libro III del Código Procesal Penal, en el régimen de responsabilidad Penal Juvenil cuando el imputado es menor?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. MARCELO A. RIQUERT:
I. Conforme ha sido fijado el interrogante a dilucidar en la convocatoria por la que se accede a la solicitud de plenario formulada por la Sra. Defensora General departamental, Dra. Cecilia Margarita Boeri, la cuestión sobre la que puntualmente corresponde expedirse es la atinente a la aplicabilidad del instituto del juicio abreviado en el marco del régimen de responsabilidad penal juvenil «cuando el imputado es menor».
Esto, lejos de ser una redundancia, deja expresado con claridad que no media discordancia alguna entre las Salas en cuanto a la admisibilidad de la vía consensual cuando su presentación se concreta una vez que el causante alcanza los 18 años de edad.
La requirente, en cambio, ha advertido la adopción de criterios contradictorios sobre el particular en esta Cámara cuando el acuerdo de juicio abreviado es logrado con anterioridad a que el imputado alcance tal edad, acompañando copias certificadas de resoluciones que confirman el aserto. Siendo insoslayable destacar que la Sala 2 sólo se expidió incidentalmente sobre la cuestión, brega en definitiva por la unificación de aquellos en el sentido del fijado por la Sala que integro, en la inteligencia de que resulta el que compatibiliza y respeta «acabadamente los derechos y garantías de los jóvenes en conflicto con la ley penal con el régimen legal aplicable (CIDN arts. 3, 37 y 40; Ley 22278 art. 4; Ley 13634 arts. 1, 33 y 43; Ley 11922 art. 372)», haciendo cesar la situación de desigualdad que se verifica en casos como aquel en que se convoca «frente a sus pares que han podido acceder a esta solución alternativa e incluso demostrar -a lo largo del plazo que demande la cesura de juicio- que han reencausado su vida». El sostenimiento de la situación de tratamiento disímil que patentiza con ejemplo concreto, concluye que resulta violatoria de los arts. 16, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Carta Magna; 2, 8 y 24 de la CADH; 2, 7 y 11.1 de la DUDH; 14 del PIDCyP; 3, 37 y 40 de la CIDN; 11 de la Const. Provincial; 1 y 3 de la Ley 11922; 1, 6, 33, 43 y 58 de la ley 13634; 1 y 10 de la Ley 13298 y 2, 5, 7, y 17.d de las Reglas de Beijing (ver fs. 7/8 de la incidencia).
II. Desbrozando en lo posible el aparato dogmático y normativo invocado, entiendo que pueden sintetizarse las soluciones contrapuestas del siguiente modo:
a) Favorable a la aplicabilidad de la abreviación del proceso (cf. resoluciones en causas N° 18562, «D.M., G.M.» -fs. 12/16-, y N° 18898, «C.,E.F.» -fs. 31/40-):
a.1. Tanto el sistema de enjuiciamiento penal para adultos como para menores prevén dos procedimientos alternativos respecto de los delitos cuya pena en expectativa no exceda de los quince años de prisión: el juicio oral y el juicio abreviado.
a.2. Cada uno tiene sus particularidades y, en la forma que está regulado en nuestra provincia, optar por una u otra vía no puede ser tomado más que como un derecho del justiciable, nunca como una obligación.
a.3. Los recaudos fijados por el art. 4 de la Ley 22278 para la imposición de una pena al menor, no son incompatibles ni resulta imposible su armonización con un acuerdo de juicio abreviado con relación a un causante punible menor de 18 años de edad.
a.4. Resulta impropio del sistema acusatorio que el Juez pretenda componer el conflicto más allá o de modo diferente a lo pretendido por las partes cuando no existe un interés preponderante de política criminal.
a.5. La cesura entre aquello que quedaría comprendido en el juicio de responsabilidad (existencia del hecho, participación del encausado, calificación legal, presencia o no de eximentes) y el de la eventual necesidad de pena una vez cumplidos los requisitos del citado art. 4 de la Ley 22278, es el modo efectivo de compatibilización entre dispositivos normativos que responden no sólo a diversos momentos históricos sino también paradigmas ideológicos distintos en lo fondal (paternalismo o patronato vs. responsabilidad juvenil; en otras palabras, el niño como objeto de protección o tutela vs. el joven como sujeto responsable portador de derechos) y en lo formal (inquisitivo vs. acusatorio).
a.6. La pena convenida en el acuerdo de juicio abreviado, sólo cumple la función de tope o límite máximo para el supuesto de que llegara a determinarse que, en el caso concreto, resulta necesaria la imposición de una. Además, sin que integre el interrogante a discernir, no sólo nada impide sino que, en mi opinión, debiera comprender la escala reducida que habilita el propio art. 4° ya citado.
También se ha pronunciado a favor de la admisibilidad del juicio abreviado en el fuero penal juvenil la Sala I de la CAyGP de Quilmes, en causa «Márquez, Néstor Osvaldo», resuelta el 30/9/10, según informa Elbio R. Ramos (en su trabajo «El principio acusatorio y el derecho penal juvenil en la Provincia de Buenos Aires», pub. en «Revista de Derecho Penal y Criminología», dirigida por Eugenio Raúl Zaffaroni, ed. La Ley, Año I, Nº 4, diciembre de 2011, pág. 235 y nota al pie Nº 29, donde aclara que la causa llega a la Alzada a raíz de que el Juez al dictar sentencia en juicio abreviado desechó el calificante del uso de armas en un robo, contraviniendo lo concordado por las partes).
En el ámbito nacional, igual admisión consagró la Sala IV de la CNCasP, en causa «C.,.J.E. s/recurso de casación», resuelta el 18/5/09, con voto mayoritario de los Dres. Hornos y González Palazzo y disidencia de Díaz Ojeda (pub. en la sección «Jurisprudencia agrupada y sintetizada» -a cargo de Gustavo Salvador y Cecilia Superti- en «Doxa Penal. Revista de Derecho Penal y Procesal Penal», dirigida por Daniel Erbetta y Gustavo Franceschetti, Ediar, Bs.As., Nº II, 2010, págs. 177/181; tiene comentario crítico por Jorge D. Pirozzo, bajo el título «Procedimiento abreviado, monto y unificación de penas y juicio de menores», pub. en LL, tomo 2010-B-211).
b) Contraria a la aplicabilidad de la abreviación del proceso (cf. resoluciones en causas N° 17618, «P.,C.E.» -fs. 17/30-, y N° 20069, «S.,E.A.» -fs. 41/46vta.-):
b.1. El acuerdo de juicio abreviado incluye tanto la calificación de los hechos imputados como la pena que a ellos correspondería.
b.2. El art. 4° de la Ley 22278, más allá de los reparos constitucionales que en su conjunto pudiera merecer, establece que el joven debe ser declarado autor penalmente responsable como primer requisito para establecer si es procedente aplicar una sanción al causante joven (regencia del «nulla pone sine culpa»).
b.3. La segunda condición fijada en dicha norma es que el causante haya cumplido 18 años de edad.
b.4. En el interregno entre los 16 y los 18 años se habrán de realizar todas las medidas tendientes a promover la reintegración del niño y que asuma una función constructiva en la sociedad.
b.5. Por eso, quien no llegó a los 18 años no puede ser pasible de una pena privativa de la libertad por un delito que cometió cuando resultaba un menor punible ni llegó a la madurez que es dable exigir a quien admite un trámite abreviado, de lo que se deriva la imposibilidad de receptar un acuerdo de pena como parte integrante del juicio abreviado. A su respecto, habrá de realizarse el juzgamiento en tiempo oportuno por el método que de manera más eficaz garantiza los derechos del menor, en particular, la defensa en juicio: el debate oral.
En línea con esta tesis puede citarse la de la Sala III de la CNCasP, en causa «N.J.», rta. el 12/8/04 (pub. en J. A., tomo 2004-IV-829) que, en la parte pertinente sostuvo: «El procedimiento de juicio abreviado no se encuentra previsto en el Régimen Penal de Menores, es decir, para quienes no tienen capacidad de hecho, justamente porque se encuentran en juego el propio reconocimiento del hecho delictivo, la aceptación de la pretensión fiscal y la expresión dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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