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JURISPRUDENCIAExtradición. Estupefacientes. Asociación ilícita. Doble juzgamiento
Se declara procedente el pedido de extradición a los Estados Unidos de América respecto del imputado por el cargo de conspiración para distribuir sustancias prohibidas, al comprobarse que la privación de su libertad se basó en una solicitud de detención preventiva transmitida por vía diplomática, ajustada a las formas y los requisitos previstos en el tratado de extradición, ordenada por el órgano judicial nacional asignado para tramitarla y ejecutada de conformidad por personal habilitado para hacerlo.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2016.
Vistos los autos: «Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ exhorto».
Considerando:
1°) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 2, luego de no hacer lugar a una serie de planteos deducidos por la defensa de H. de J. L. L., declaró procedente el pedido de extradición formulado a su respecto por el Tribunal Federal de Primera Instancia para el Distrito Sur de Florida de los Estados Unidos de América para ser sometido a proceso en orden al CARGO I por el delito de asociación ilícita o concierto para delinquir para distribuir una sustancia controlada (cinco kilos o más de cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a ese país (fs. 1597/1598 y fundamentos obrantes a fs. 1610/1655).
2°) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 1667/1702) que fue concedido a fs. 1703 y fundado en esta instancia (fs. 1710/1884). A su turno, el señor Procurador Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fs. 1888/1904).
3°) Que, con carácter previo, cabe señalar que no corresponde hacer lugar a lo peticionado en el punto II del petitorio de fs. 1883 vta. por ser sobreabundante.
4°) Que es inadmisible el «ofrecimiento de prueba» formulado en el punto III del mismo petitorio como así también la alegación de hechos nuevos en esta instancia (artículo 280, último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), razón por la cual tampoco ha lugar a la petición de suspender el dictado de la sentencia.
5°) Que, sentado ello, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones desarrollados en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite, en lo pertinente, en razón de brevedad para confirmar la resolución apelada.
6°) Que a ello cabe agregar que no corresponde examinar el agravio fundado en el artículo 13, inciso 2° del tratado bilateral por no configurarse el presupuesto allí regulado.
7°) Que, por lo demás, en atención a los términos del punto dispositivo XI de la resolución apelada y del tratado aplicable, cabe desestimar lo solicitado en el punto «a» del capítulo VI del memorial.
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: I) No ha lugar a las peticiones formuladas por la defensa técnica de H. de J. L. L. en esta instancia y II) Confirmar la resolución de fs. 1597/1598, cuyos fundamentos obran a fs. 1610/1655, en todo cuanto fue materia de apelación. Hágase saber y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos.
RICARDO LUIS LORENZETTI
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