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JURISPRUDENCIAProcesamiento sin prisión preventiva. Art. 277 inc. 1 apartado c) e inc. 3 apartado b)
Se resuelve desestimar la queja interpuesta contra la resolución que confirmó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado en orden al delito previsto y reprimido por el art. 277, inc. 1) apartado «c», agravado por el inc. 3) apartado «b», del Código Penal.
Buenos Aires, 10 de diciembre de 2015.
Y VISTOS:
Para resolver acerca de la admisibilidad de la presente queja deducida a fs. 35/42 por la defensa de Eduardo Tomás Soria.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, en lo que aquí interesa, confirmó el procesamiento sin prisión preventiva de Eduardo Tomás Soria en orden al delito previsto y reprimido por el art. 277, inc. 1) apartado «c», agravado por el inc. 3) apartado «b», del Código Penal.
Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de casación, que denegado, originó la presentación directa aquí a estudio.
2º) Que la decisión de la cámara a quo en cuanto confirmó el auto de procesamiento sin prisión preventiva no es, por su naturaleza ni por sus efectos, sentencia definitiva ni a ella equiparable en los términos del art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación resoluciones equiparables a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (cfr. C.S.J.N., M.31.XLV, Recurso de Hecho, «Miceli, Felisa Josefina s/causa nº 9461», del 17 de febrero de 2009, y esta Sala in re: «Roncati, Carlos Alberto s/recurso de queja», causa nº 5740, reg. nº 7125, rta. el 26 de octubre de 2004, entre muchas otras) pues su dictado no dirime la controversia poniendo fin al pleito o haciendo imposible su continuación, ni ninguna de las de aquellas que el propio art. 457 del citado código instrumental ha equiparado, taxativamente, a sentencia definitiva por sus efectos.
3º) Que el límite apuntado en el considerando precedente tampoco puede ser superado con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: «Marquevich, Roberto José -s/causa Nº 1098» -M. 216,XXXVII-; y «Banco Nación Argentina s/sumario averiguación defraudación» -B. 320, XXXVII-; del 3 y 10 de abril de 2003, respectivamente.
En efecto, de estos pronunciamientos no puede extraerse otra consecuencia que la de que esta Cámara Federal de Casación Penal deberá conocer -como órgano judicial intermedio en el sentido de la doctrina de Fallos: 318:514 y 319:585- de las cuestiones federales resueltas por sentencias definitivas o resoluciones equiparables a estas últimas, así sean las que parangona la ley -art. 457 del C.P.P.N.- o la jurisprudencia del Alto Tribunal.
4º) Que por otra parte, tampoco se advierte ni se demuestra que en el sub examine se dé alguno de los supuestos de excepción admitidos por el Alto Tribunal en Fallos: 302:843; 310:2246; 312:1351; 314:451; 316:365; 320:1504; 324:1632 y 3952, entre otros, por lo que corresponderá rechazar la presentación directa intentada.
5º) Finalmente, no puede dejar de mencionarse que en lo que hace al principio de la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva, y toda vez que como ya se afirmara ut supra, no se observa la existencia de cuestión federal o verificación de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado, que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio, tal como lo estableciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Di Nunzio, Beatriz Herminia s/ excarcelación, causa nº 107572, D. 199 XXXIX», por lo que corresponde declarar la improcedencia formal de la vía intentada, con costas.
Los Dres. Roberto José Boico y Norberto Frontini dijeron:
Que adhieren al voto que antecede pero sin la imposición de costas en la instancia.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I. Por unanimidad, desestimar la presente queja; y II. Por mayoría, sin costas.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, C.S.J.N.), a través de la Secretaría de Jurisprudencia de esta Cámara. Oportunamente, remítase a la cámara a quo sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.-
Firmado por: ROBERTO JOSE BOICO, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: NORBERTO FEDERICO FRONTINI, JUEZ DE CAMARA DE CASACION SUBROGANTE
Firmado por: ANA MARIA FIGUEROA, JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: JAVIER REYNA DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA
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