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JURISPRUDENCIADelitos. Falsificación de documentos. Tentativa. Procesamiento sin prisión preventiva
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución mediante la cual se dispuso confirmar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado y recalificar la conducta atribuida por aquella prevista en el artículo 293 del Código Penal en grado de tentativa en calidad de autor.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Adolfo Guillermo Vázquez en representación de G P M interpuso, a fs. 42/8, un planteo de nulidad y a fs. 49/52, un recurso de casación, ambos contra la resolución de este Tribunal de fecha 1 de marzo de 2018 mediante la cual se dispuso confirmar el procesamiento sin prisión preventiva del nombrado y recalificar la conducta atribuida por aquella prevista en el art. 293 CP en grado de tentativa en calidad de autor.
El letrado postuló la nulidad de la resolución porque uno de los jueces que la suscribimos no se encontró presente al tiempo de desarrollarse, de forma oral, el informe contemplado en el art. 454 CPPN, el pasado 3 de agosto.
Tal planteo nulificante no puede ser admitido en la medida en que, según certificación obrante a fs. 55, el audio del evocado acto fue registrado grabado ante la ausencia de uno de los miembros del Tribunal, con lo cual no hubo cercenamiento alguno al derecho de defensa. Máxime cuando la misma parte, tal como se reconoce expresamente, fue puesta en conocimiento de tal proceder y consintió llevar a cabo el informe en tales condiciones.
Frente a este panorama, no advertimos aquí la fallas indicadas por la defensa, toda vez que los argumentos expuestos por la recurrente fueron conocidos por todos los integrantes de la Sala previo a resolver, ya sea de forma directa o a través de los soportes registrales pertinentes, con lo cual no se verifica el perjuicio alegado por la parte.
Por otro lado, y en atención al recurso de casación, como ya lo sostuvimos en anteriores ocasiones, el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (causa n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).
En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
En ese sentido, y dado que el efecto del pronunciamiento no es poner término al proceso, no reúne el requisito de carácter final (v. CSJN, Fallos 295:405; 298:408; 308:1667; 310:187; 310:1486; 311:1781; 312:573; 312:575; 312:577; 312:1503) y, por ello, debe reputarse ajeno a la enumeración referida.
Resta señalar que no se advierte -tampoco la incidentista ha demostrado suficientemente- la existencia de un perjuicio de imposible, deficiente o tardía reparación ulterior causado por la resolución impugnada que revista el carácter excepcional que, de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, autorice a apartarse del principio general aludido precedentemente (en este sentido, ver fallo C.S.J.N. nº D. 199. XXXIX, del 3 de mayo de 2005).
Por todo lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I. RECHAZAR LA NULIDAD introducida por el Dr. Vázquez a fs. 42/8.
II. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fojas 49/52 del presente incidente (arts. 457 y 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CÁMARA
Código Penal – Delitos contra la fe pública. Arts. 282 a 302
027289E
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