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JURISPRUDENCIAProcesamiento. Prisión preventiva. Tráfico de estupefacientes. Almacenamiento. Agravado. Contrabando. Lavado de activos
Se confirma parcialmente la resolución que decretó el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, por considerarlos «prima facie» coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento agravado por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el de contrabando en grado de tentativa. El tribunal tuvo por acreditada la existencia de una empresa criminal montada en Argentina por ciudadanos mexicanos y argentinos que actuaron a través de estructuras formales de apariencia lícita, pero cuyo objetivo real era el envío de material estupefaciente hacia al exterior. Conforme la prueba colectada en la investigación, el tráfico de drogas se efectuaría utilizando el puerto de Campana, Provincia de Buenos Aires bajo la cobertura del envío de bobinas de láminas de acero con destino a Barcelona, España.
San Martín, 27 de noviembre de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación deducidos por las asistencias letradas de Rodrigo Alexander Naged Ramírez, Gilberto Acevedo Villanueva, Jesús Madrigal Vargas, Marcelo Rafael Cuello, Darío Maximiliano Cuello, Cristian Gonzalo Cuello, Amílcar Darío Martino, Damián Hernán Limanski y Emmanuel García, contra la resolución de Fs. 181/365 Vta. (Fs. 7316/7501 de los autos principales), en cuanto decreta los procesamientos de Naged Ramírez, Acevedo Villanueva, Madrigal Vargas, Marcelo Cuello, Darío Cuello, Martino y Limanski, por considerarlos prima facie coautores del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de almacenamiento, agravado por el número de personas intervinientes, en concurso ideal con el de contrabando, en grado de tentativa (artículos 5° inc. «c», y 11°, inciso «c», de la Ley 23.737; artículos 864, inc. «d»; 865, inc. «a» y «g»; y 866, primer y segundo párrafo, del Código Aduanero); y de Cristian Gonzalo Cuello, como partícipe secundario de los mismos tipos penales. Y, finalmente en el caso de Emmanuel García como prima facie autor del delito de lavado de activos de origen ilegal (artículo 303, inciso primero, del Código Penal).
También recurrió la citada resolución el Sr. agente fiscal, en cuanto a las faltas de mérito para procesar o sobreseer que se dictaron respecto de Juan Ignacio Guasch, Leandro Jorge Guasch y Gastón Mauro Guasch.
II.- La defensa de Rodrigo A. Naged Ramirez, Gilberto Acevedo Villanueva y Jesús Madrigal Vargas consideró, en lo sustancial, que la decisión en crisis resultaba arbitraria en razón de la «carencia total de prueba que acredite los extremos que se afirman»: así, entre otras cosas, entendió que no se había podido identificar fehacientemente a los involucrados en las comunicaciones telefónicas valoradas. Se agravió también de la imposición de la prisión preventiva y del monto de los embargos.
La asistencia letrada de Amilcar Darío Martino fundó sus agravios en la «falta de justificación suficiente como así en la deficiente y defectuosa obtención de la prueba». Señaló que no se habían colectado elementos de convicción bastantes para considerar a su pupilo responsable del delito atribuido, en tanto no se ha probado que haya tenido conocimiento «de los fines para los cuales se estaba constituyendo la firma ‘Can Trade Connections S.R.L.’» y la razón de la importación de los «rollos de acero», de modo que se encuentra ausente «la tipicidad subjetiva». Remarcó que Martino «jugó un papel pasivo en la conformación» de la sociedad aludida «dado que el responsable de ello era el abogado Gonzalo Javier Sánchez». Agregó que su pupilo tampoco habría tenido vinculación alguna en el «almacenamiento, distribución y/o transporte de estupefacientes» ya que resaltó que la tarea que de manera conjunta realizó con otros coimputados se centró en la «intermediación en la compra de acero y su posterior exportación». Así, hizo hincapié en que el a quo había interpretado erróneamente la intervención de Martino en los hechos investigados. Remarcó que «a la única persona que conocía era a Damián Hernán Limanski» y que «ni siquiera recibió beneficio económico alguno». Asimismo, cuestionó la imposición de la prisión preventiva.
La defensa oficial a cargo de la representación de Rafael Marcelo Cuello, Darío Maximiliano Cuello y Cristian Gonzalo Cuello, invocó que las pruebas recolectadas resultan insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de sus pupilos. Expuso que «la vulnerabilidad que ostentan los coloca en situación de víctima frente a organizaciones inescrupulosas que utilizan ‘sofisticadas modalidades’ con el propósito de sus ilícitos fines, operando en su favor la cláusula de no punibilidad del art. 5 de la ley 26364». Arguyó que sus asistidos «no participaron de la organización que se les imputa, sólo fueron utilizados como un medio para un fin y fueron engañados en su buena fe». Agregó que sus defendidos «lograron refutar todas y cada una de las imputaciones realizadas así como la prueba atribuida en su contra». Hizo hincapié en que atento el grado de instrucción de los hermanos Cuello, fueron «captados» para trabajar a los fines de la organización «mas nada de ello significa o concluye en que supieran acerca de una organización criminal de la que ellos formaban parte», siendo de resaltar que todas las «decisiones en relación a los movimientos» así como todos los gastos eran afrontados por los «mexicanos». Concluyó en este aspecto en que es dable deducir que sus asistidos «no cometieron el delito o bien si lo hicieron -en base a la convicción del juez pues ninguna prueba así lo acredita- fue inmersos en una seducción de personas con un carisma apropiado para captar personas de condiciones vulnerables y con perfiles apropiados para ser manipulados». Concluyó en que la decisión «encuentra fisuras de ‘fundamentación’». Finalmente, se agravió por la imposición de la prisión preventiva y por el monto del embargo.
Los letrados a cargo de la defensa de Damián Limanski, tanto al expresar agravios cuanto ante la audiencia celebrada en esta sede, remarcaron que mas allá de la utilización por parte del a quo de «expresiones genéricas de carácter dogmático», lo cierto es que no se había demostrado en autos que su asistido hubiera tenido una intervención concreta en las maniobras ilícitas en estudio. Resaltaron que mientras duró la intervención de su pupilo, juntoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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