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JURISPRUDENCIADelitos. Falsificación de documento público. Procesamiento sin prisión preventiva. Partícipe necesario
Se confirma el decisorio por el cual el señor juez de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo partícipe necesario del delito de falsificación de documento público previsto y reprimido en el artículo 292 del Código Penal de la Nación.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Eduardo Sequeiras, contra el decisorio por el cual el Sr. Juez de grado resolvió decretar el procesamiento sin prisión preventiva de Pablo Héctor J. por considerarlo partícipe necesario del delito de falsificación de documento público previsto y reprimido en el artículo 292 del Código Penal de la Nación.
II-Se inicia la presente causa a raíz de la denuncia realizada por la Auditora Adscripta del Consejo de Disciplina de la Secretaría General del Ejército, quien manifestó que Pablo Héctor J. hizo uso de un certificado analítico de título Secundario falso ante las autoridades del Departamento de Recursos Humanos del Instituto de la Obra Social del Ejército.
La falsificación se verificó a raíz de que Sergio Pérez -Director de la Escuela Secundaria N°1 de la localidad de Avellaneda- informara: (i) que Pablo J. no había sido alumno de la mencionada escuela; (ii) que el número de registro supuestamente asignado al certificado analítico aportado por el imputado se correspondían con el de otro ex alumno de esa institución; (iii) que «con fecha 20 de diciembre de 2010 no se emitió ningún certificado analítico que acreditara el título de Perito Mercantil Especializado en Administración de Empresas»; y (iv) que «no existió en dicho establecimiento educativo carrera alguna con ese título».
III- En su anterior intervención esta Sala dispuso la falta de mérito para procesar o sobreseer al recurrente -art. 309 del C.P.P.N.- y solicitó que se produjera una serie de medidas probatorias con el propósito de despejar las dudas relativas a la identidad de la persona que presentó el instrumento en cuestión. A su vez, teniendo en cuenta las características de la maniobra inspeccionada, se requirió que se obtuvieran los testimonios necesarios para conocer los efectos que la incorporación del documento pudo representar para los intereses del encausado (ver fs. 27/vta.).
Lo actuado en consecuencia autoriza a tener por superado aquel estado de vacilación.
En efecto, la prueba producida a partir de allí permitió acreditar, con el grado de probabilidad propio de la etapa procesal que se transita, que el documento apócrifo fue utilizado por el propio recurrente a instancias de los empleados del organismo (ver fs. 106 y 198). Se determinó además, que si bien su inclusión no resultaría obligatoria, el dato inherente al instrumento lo favorecía a la hora de aspirar a un eventual ascenso dentro de la institución en la que laboraba (ver declaración testimonial de fs. 192). Esa observación encuentra adicional apoyo en la información personal aportada por el incuso antes de que sucedieran los hechos en discusión, pues por entonces J. ya había manifestado -falsamente- contar con sus estudios secundarios concluidos (ver fs. 106 del expediente principal).
Sobre la base de la totalidad de la prueba hasta aquí recolectada, y en línea con el temperamento adoptado en la instancia que antecede, incumbe al Tribunal homologar el pronunciamiento dictado con arreglo a la las previsiones del artículo 306 del C.P.P.N.
En virtud de ello, este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el decisorio recurrido en todo cuanto dispuso el procesamiento de Pablo Héctor J. en orden al delito de falsificación de documento publico previsto y reprimido el artículo 292 del Código Penal de la Nación.
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
MARTIN IRURZUN
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZALEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
R. J. M. y H. M. R. – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 4 – 23/09/2013
031385E
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