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JURISPRUDENCIAQuiebra. Cooperativa de trabajo. Relación de dependencia
Se mantiene la resolución que, dentro del marco de una acción de declarativa de certeza en la quiebra de una cooperativa de trabajo, dispuso que no existía relación laboral de los asociados de una cooperativa fallida durante el plazo que iba desde la sentencia de quiebra -que dispuso la continuación provisoria- hasta la resolución que resolvió el cese de dicha continuación.
En la ciudad de Mendoza, a nueve días del mes de Febrero de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina y Silvina Del Carmen Furlotti, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 74.512/ 50.554 caratulada «MORENO, ROBERTO ELIAS Y OTS. EN J: 54.448 COOPERATIVA DE TRABAJO TRANSPORTES AUTOMOTORES DE CUYO T.A.C. LTDA. P/ QUIEBRA P/ INCIDENTE» originaria del Segundo Juzgado de Procesos Concursales, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 468 contra la resolución de fecha 24/10/13, obrante a fs. 464/467, la que rechazó la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre los empleados y la fallida, impuso costas a los presentantes y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 511 se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Carabajal Molina, Marsala y Furlotti.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión propuesta: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión propuesta: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. CARABAJAL MOLINA, DIJO:
I. Se alza a fs. 468 el Sr. Lucas Matías Enríquez por los presentantes detallados a fs. 247/53 contra la sentencia de fecha 24/10/13 obrante a fs. 464/467.
El decisorio impugnado resolvió: a) Declarar la improcedencia de la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre los empleados y la fallida; b) Disponer que la Sindicatura informara al Tribunal si de los papeles contables o de la documentación perteneciente a la fallida y obrante en su poder, surgía alguna deuda del art. 240 LCQ, que debía ser abonada por la quiebra a los presentantes, en virtud de actividades realizadas en el periodo de continuación inmediata de la empresa que iba desde el 16/07/2007 al 08/11/2007. Asimismo impuso costas a los peticionantes y difirió la regulación de honorarios.
II. PLATAFORMA FACTICA:
1) Que a fs. 190/209 se presentó el Dr. Lucas Matías Enríquez por la nómina de actores consignada luego a fs. 247/53 y solicitó la declaración de certeza de la existencia de la relación laboral entre sus mandantes y la fallida, por entender que a partir de dicha resolución que ordenó la continuación de la explotación de la actividad de la fallida y finalizó con el cierre de dicha actividad, nació un vínculo de naturalezaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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