Recurso de apelación. Fundamentación
Se rechaza el recurso de apelación deducido por entender que el recurrente no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia apelada ni demostró el error en que pudiera haber incurrido el magistrado.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Llegan estos autos a estudio del tribunal en virtud del recurso interpuesto por la actora que fuera fundado con la pieza de fs. 574/579, la que no mereciera contestación de las contrarias.
II. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de la alzada aconsejan dar una rápida solución al caso, recurriendo a la vía prevista en el art. 275 del código de rito (CNCom., esta Sala, in re “Bartolomé, Alberto O. c/ Tibogal S.C.A. s/ ordinario», del 02/11/90; ídem «Coperamet S.A. c/ Vega, César s/ ordinario», del 07/03/91; ídem «Zalcman, José y Otro c/ Iresuk, Roberto y Otro s/ sumario», del 30/03/93; ídem “American Express Argentina S.A. c/ Naya, María C. s/ ordinario”, del 14/03/94; ídem “Paz Miranda, Victoria c/ San Vicente S.A. de Transportes y otros s/ sumario”, del 30/05/94; ídem “Vera Partners S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ ordinario”, del 09/04/14, entre otros).
III. El primer agravio deducido por la recurrente se refiere a que la condena no incluyó los accesorios necesarios para lograr la inscripción dominial del nuevo automóvil, como así también los demás gastos relativos a patentamiento, impuestos, aranceles y acarreo.
Expresó que dichos valores se han incrementado con el correr del tiempo afectando el poder adquisitivo del consumidor, por exclusiva culpa de las demandadas.
Conforme al principio rector establecido en el CPr. 277, las potestades decisorias de la Alzada se ciñen al conocimiento de aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente sometidas a la decisión del órgano de la instancia anterior (cfr. Lino E. Palacio, «Derecho Procesal Civil», 3a. Reimpresión, T.V., pág.. 459), la regla general que consagra el texto citado, es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible la deducción de pretensiones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfr. Palacio, ob. Cit., T. V, p. 460).
En función de lo expuesto, este tribunal no puede conocer en la cuestión planteada en el memorial de agravios respecto del reconocimiento de los accesorios necesarios para lograr la inscripción dominial del nuevo automóvil como así los demás gastos relativos a patentamiento, impuestos, aranceles y acarreo, ya que no constituyó una petición propuesta al juez de primera instancia y en consecuencia, carece del primer grado de jurisdicción, lo cual impide su examen.
IV. Seguidamente se agravió del rechazo del daño punitivo.
Al respecto comenzaré diciendo que se ha definido al daño punitivo como las «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D., «Derecho de Daños», 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
Se trata entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hace su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinadas en principio al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.).
La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., «Reformas a la ley de defensa del consumidor», LL, 2009-B, 949).
Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob. cit.).
En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado.
Consecuentemente, la queja sobre este punto será desestimada.
V. Las restantes quejas de la accionante se refirieron a la tasa de interés determinada en la sentencia, su fecha de mora; y el quantum fijado en concepto de daño moral.
i. En relación a los intereses reconocidos y su fecha de mora, advierto que los mismos no fueron reclamados por la accionante en su escrito de demandada, circunstancia que a mi criterio importaría el rechazo de su reconocimiento.
No obstante ello, se confirmará el decisorio sobre el particular ya que por aplicación del principio procesal de reformatio in peius, este Tribunal se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (C.N.Com., esta Sala, in re, “Nazer, Carlos Alberto c/ Camodeca, Angel”, del 11/12/2009; id. in re “A. Marcos y Cía. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Ciudad de Buenos Aires”, del 06/06/2007; id. in re, “Kavigo S.A. c/ Banco Bansud”, del 10/03/2004).
ii. Finalmente en relación al quantum del daño moral establecido por el primer sentenciante en la suma de $ 30.000, la accionante se limitó a referir que la disminución de la indemnización no corresponde, expresión que soslaya el mandato impuesto por el CPr. 265.
Obsérvese que más allá de lo precedentemente expuesto, el apelante no se hizo cargo de ninguno de los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes del mismo que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el CPr. 265, que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el CPr. 266.
Coadyuva tal conclusión que la apelante expresamente solicitó en su escrito de demanda que los daños se establezcan en base a la prudente estimación judicial (v. fs. 128 vta.), lo que finalmente ocurrió.
VI. Por las razones expuestas, SE RESUELVE: rechazar el recurso interpuesto a fs. 567, costas por su orden atento la ausencia de contradictorio.
VII. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
VIII. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juz gado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
026952E