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JURISPRUDENCIARecusación judicial. Causales. Criterio restrictivo. Procedencia. Garantías constitucionales
Se hace lugar al recurso de casación interpuesto, revocándose el decisorio de Cámara en tanto disponía el apartamiento del juez natural de la causa en virtud de la recusación planteada por la defensa del imputado.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de diciembre del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente, y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario Actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 99/114 de la presente causa nro. CFP4723/2012/5/CFC2 «MORENO, Guillermo s/ recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Que la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, el día 17 de septiembre de 2015 resolvió, en cuanto aquí interesa, hacer lugar a la recusación planteada por los defensores de Guillermo Moreno y Guillermo Cosentino y en consecuencia, disponer el apartamiento del Dr. Claudio Bonadío para continuar con el trámite del proceso (ver fs. 91/95 vta.).
II. Que contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los Dres. María Masanti y Hugo Wortman Jofré, en representación de la querella, el cual fue concedido por el a quo a fs. 117/118 y mantenido en esta instancia a fs. 123.
III. Que los recurrentes encarrilaron sus agravios en el segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N.
Así, luego de discurrir sobre los antecedentes de la decisión atacada y la admisibilidad del recurso, los querellantes se agraviaron en primer lugar de que se había realizado una indebida recepción y una arbitraria valoración del testimonio del imputado.
Concretamente, la querella cuestionó que se convocara a Guillermo Moreno a deponer en los términos de los artículos 239 y 240 del C.P.P.N., cuando reviste rol de interesado en el resultado de la incidencia.
Asimismo, entendió la querella que la audiencia llevada a cabo por el tribunal de grado, se hizo en desmedro del artículo 170 del C.P.P.N., ya que no se corrió vista a la partes.
Por otro lado, resaltaron los querellantes que no se advertía de la lectura del expediente, ningún tipo de tensión entre el imputado y el magistrado a cargo de la causa, sino que, antes bien, esta tensión había sido generada por la misma sala.
También se agravió la parte de que la recusación fue interpuesta de modo extemporáneo, por cuanto el artículo 60 del C.P.P.N. exige que la causal sea alegada 48 hrs. después de producirse el hecho que la motiva. Esto no habría ocurrido, ya que la supuesta reunión en la casa de la Sra. Velásquez se habría producido en el año 2012 y el planteo se realizó en 2015.
Cuestionó además el acusador privado que se considerara que el magistrado había prejuzgado cuando en ningún momento se conoció el contenido de los «consejos» que el juez Bonadío le habría dado a Moreno.
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