Régimen penal cambiario. Operatoria cambiaria sin autorización del Banco Central. Multas
Se confirma la imposición de multas a los condenados -aunque reduciendo su monto-, pues las pruebas incorporadas a la causa acreditan un cuadro típico propio de una operatoria cambiaria habitual por parte de los sumariados, llevada a cabo en un local comercial, mediante la compra y venta de moneda extranjera sin estar autorizados por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924, y por tanto alcanzados por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 inciso b).
En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala «B» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados «D.M. y otros s/ infracción ley 24.144» (Causa N° CPE 941/2018/CA1, Orden N°.29.125), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6, contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 26 de diciembre de 2018, obrante a fs. 885/900, resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctora Carolina L. I. ROBIGLIO y doctor Roberto Enrique HORNOS.
A la cuestión planteada, la señora juez de cámara doctora Carolina L. I. ROBIGLIO expresó:
I. Por la sentencia de fs. 885/900, el señor juez titular del juzgado a quo resolvió: «…I) A) CONDENANDO a D.M. a la pena de MULTA de EUR 1.760.000 (euros un millón setecientos sesenta mil) en carácter de autor (art. 45 C.P.), en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario detallada por el considerando 1° de la presente, que fue objeto del sumario N° 7217 (expediente N° 100.244/15) del B.C.R.A. (confr. art. 1 inciso ‘b’ de la ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359) (t.o. Decreto N° 480/95). B) CONDENANDO a A.V.A. a la pena de MULTA de EUR 880.000 (euros ochocientos ochenta mil) en carácter de partícipe secundaria (art. 46 C.P.), en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario detallada por el considerando 1° de la presente, que fue objeto del sumario N° 7217 (expediente N° 100.244/15 del B.C.R.A. (confr. art. 1. inciso ‘b’ de la ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359) (t.o. Decreto N° 480/95). C) CONDENANDO a D.E.R. a la pena de MULTA de EUR 880.000 (euros ochocientos ochenta mil) en carácter de partícipe secundario (art. 46 C:P.) en orden a la infracción al Régimen Penal Cambiario detallada por el considerando 1° de la presente, que fue objeto del sumario N° 7217 (expediente N° 100.244/15 del B.C.R.A. (confr. art. 1. inciso ‘b’ de la ley del Régimen Penal Cambiario N° 19.359) (t.o. Decreto N° 480/95).» (la cita es copia textual del original; se prescinde del resaltado).
II. Contra el pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la defensa de D.M., de A.V.A. y de D.E.R. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 902/905 vta., que fue concedido a fs. 907.
Por la nota obrante a fs. 917, se dejó constancia de que la defensa de los nombrados no compareció ni efectuó presentación escrita en los términos del artículo 519 del C.P.M.P.
III. En la sentencia apelada el juez a quo condenó a D.M., a A.V.A. y a D.E.R. imponiéndoles las multas mencionadas en el considerando I del presente, por operar en cambios sin estar autorizados (art. 1° inc. b) de la ley 19.359).
El juez fundó las condenas en los hechos acreditados de acuerdo a las reglas vigentes de valoración de la prueba, para lo cual tuvo en cuenta que las pruebas incorporadas a la causa acreditan un cuadro típico propio de una operatoria cambiaria habitual por parte de los sumariados, llevada a cabo en un local comercial situado en la calle Maure 1769/1771 de esta ciudad, mediante la compra y venta de moneda extranjera sin estar autorizados por el Banco Central de la República Argentina de conformidad con lo exigido por la ley 18.924, y por tanto, alcanzados por la figura establecida en la ley 19.359, art. 1 inciso b).
IV. Del examen de las constancias del expediente surge que las actuaciones de referencia se iniciaron en virtud del informe N° 389/29/2015 de la Gerencia de Intermediación no Autorizada del Banco Central de la República Argentina por el cual se dio cuenta que en el marco de tareas de inspección desarrolladas, personal de esa dependencia ingresó al local sito en la calle Maure 1769/1771 en el que observó que «…una persona que oficiaba de cajero ofreció la posibilidad de comprar dólares, a una cotización de PESOS CATORCE CON VEINTE CENTAVOS ($ 14,20) POR DÓLAR…» (confr. fs. 38). En virtud de la actividad detectada, personal del Banco Central se dirigió nuevamente al domicilio en cuestión a fin de corroborar si allí se realizaban operaciones de cambio de moneda extranjera no autorizadas por esa entidad, lo que fue actuado en el informe 389/47/15. En aquella oportunidad, se dejó constancia de que el local se encontraba cerrado; sin perjuicio de lo cual «…en la puerta del local se divisó una persona de sexo masculino, que se encontraba apoyado del lado interno de la puerta de la persiana metálica, conversando sobre la cotización de la moneda estadounidense con otras dos personas que se encontraban en el exterior del inmueble…» (confr. fs. 41).
En virtud de las circunstancias reseñadas, y por haberse verificado la presunta violación a la ley 19.359, se propuso solicitar orden de allanamiento para el local situado en Maure 1769/1771 de esta ciudad.
La medida fue efectivizada el 19 de febrero de 2015, resultando de la misma el secuestro de dinero en efectivo y de diversa documentación vinculada con la actividad desarrollada.
Asimismo, por el acta de allanamiento se dejó constancia de que, al momento de llevarse a cabo la tarea, se encontraban presentes en el lugar -en lo que interesa a la presente- A.V.A., quien manifestó desempeñarse como cajera, y D.E.R., quien manifestó que se encontraba en el local «…esperando a que traigan unas computadoras para instalar…» (confr. fs. 80).
En el informe N° 381/1018, la Gerencia de Asuntos Contenciosos en lo Cambiario del Banco Central de la República Argentina estimó que se habría producido un apartamiento de la normativa vigente en tanto los sumariados realizarían actividad cambiaria marginal y, por lo tanto, propició la instrucción de un sumario por infracción al artículo 1 inciso b) de la ley 19.359 (t.o. decreto 480/95) (confr. fs. 821/832), de conformidad con lo cual, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina, mediante la Resolución N° 675 de fecha 31 de agosto de 2017, dispuso instruir un sumario por los sucesos aludidos precedentemente a D.M., a D.E.R. y a A.V.A. (confr. fs. 833/834).
V. Contra la decisión aludida en el considerando I del presente, la defensa de D.M., de D.E.R. y de A.V.A. interpuso un recurso de apelación por considerar que no existirían elementos suficientes para atribuir responsabilidad a sus defendidos por el hecho por el cual fueron condenados. Cuestionó que se tuvieran por realizadas en el local allanado y por parte de sus defendidos las operaciones registradas en las planillas extraídas del pendrive secuestrado al momento de realizarse la medida, como también la interpretación realizada por la resolución recurrida respecto de la prueba colectada. En este sentido, expresó que «…toda la construcción del sumario, en la vinculación con los sumariados de estas actuaciones, se basa en deducciones intelectuales sobre el rol que tendrían los mismos, pero no se ha acreditado ningún acto positivo y concreto… » (confr. fs. 903 vta).
Con respecto a la situación de A.V.A., sostuvo que «…no hay infracción alguna en su conducta…», toda vez que se desempeñaba como empleada del comercio, y que realizaba la tarea de atención de la caja en función de las órdenes que recibía, por lo que no se verificaría dolo en su conducta.
Por otro lado, manifestó que el único elemento que vincularía a D.E.R. con los hechos sería su presencia física en el lugar al momento del allanamiento, quien se encontraba allí en razón de estar realizando tareas en las computadoras. Además, explicó que el hecho de que tuviera en su poder la información sobre operaciones de cambio, no implicaba que hubiera participado de alguna manera en las mismas y sostuvo que dentro de los antecedentes del nombrado denunciados ante la AFIP se encuentra que sus tareas están vinculadas con los servicios de computación.
En cuanto a D.M., expresó que «…no ha sido considerado como vinculado personalmente con ningún hecho concreto, y la imputación de un hecho ilícito no se corresponde con la existencia de un contrato de locación, que se realiza para determinados fines expresos expuestos en el contrato, sino con la efectiva participación en los hechos acusados…Si terceros han utilizado dichas instalaciones para fines distintos de su registro, no se le puede extender dicha responsabilidad al Sr. D.M…. (confr. fs. 904). Sostuvo, en este sentido, que se habría atribuido responsabilidad objetivamente al nombrado y que no se había comprobado la existencia de dolo.
Por último, se agravió de los monto de las multas fijadas por la decisión en examen «…por no estar relacionadas con ninguna operación que se hubiera acreditado en forma concreta que haya sido realizada bajo el dominio de los mismos y sobre todo porque se han tomado como inicio de actividades fechas en las cuales no existe ninguna relación o prueba de que los imputados se encontraban en dichos lugares…»
VI. Corresponde, en función de los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación, examinar lo resuelto con relación a si se encuentra acreditado el hecho imputado, así como la participación dolosa en el mismo de D.M., de A.V.A. y de D.E.R. Al respecto, debe comenzar por señalarse que en la sentencia recurrida se analizó adecuadamente cuáles son los hechos probados y la subsunción legal de los mismos, así como las conductas enrostradas a cada uno y la concurrencia del dolo requerido por este tipo penal, consistente en el conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de realizarlo, que en el caso se tuvo fundadamente por acreditado, como se verá.
VII. En cuanto a la acreditación de los hechos, sostiene la defensa que no hay elementos en el expediente que permitan afirmar la existencia de las operaciones de cambio cuestionadas sino que, por el contrario, la imputación se basa exclusivamente en presunciones a partir de los distintos elementos secuestrados en oportunidad de realizarse el allanamiento.
Esta Sala tiene dicho que la presunción puede llegar a constituir prueba en un proceso penal (confr. CAFFERATA NORES, José I., La prueba en el proceso penal, 6a. edición, Bs. As., 2008, págs. 217 y ss.) si está fundada en hechos ciertos y si la presunción que de aquellos hechos se infiere es grave, precisa y concordante. En definitiva, aquellas presunciones, producto de un proceso de razonamiento subjetivo personal del juez, analógico e inductivo, son una manifestación del sistema de la sana crítica racional, que «…se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al explicar cómo llegó a ellas, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica…los principios incontrastables de las ciencias…y la experiencia común» (CAFFERATA NORES, ob. cit., págs. 57/58). También este Tribunal ha expresado que «…la prueba comprende, genéricamente, todos los elementos o medios que se relacionan con la búsqueda y formación de la certeza…se está ante un caso de prueba compuesta, por la cual los modos de prueba aisladamente imperfectos se complementan entre sí y logran producir plena certeza en los términos exigidos por el ordenamiento procesal aplicable» (confr. Reg. N° 812/01, de esta Sala «B»).
Por la interpretación emergente de los precedentes mencionados en el párrafo anterior, las presunciones no pueden descartarse como portadoras de entidad probatoria; sin embargo, en este caso, se observa que lo cuestionado se trata de la valoración de una cantidad de indicios que cumplen con las condiciones que la dogmática ha desarrollado para otorgarles entidad probatoria, vale decir se trata de hechos probados que guardan una relación entre sí por la que, aplicando las reglas de la lógica se llega a una determinada conclusión y no a otra, de modo que son unívocos (confr. CAFFERATA NORES, José I. y HAIRABEDIAN, Maximiliano, La prueba en el Proceso Penal, Lexis Nexis, 2008, págs. 218 y sigs.).
En este mismo sentido se ha sostenido que «…la eficacia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva frecuentemente de su pluralidad…» (confr. Fallos: 314:351).
Cabe adelantar que en el caso se aprecia que los fundamentos dados en este aspecto por la sentencia recurrida constituyen una derivación razonada del derecho de acuerdo con las circunstancias comprobadas en la causa. En efecto, las decisiones judiciales son consecuencia de la consideración racional de las pruebas y bajo las reglas del régimen de valoración de éstas, se exige que las conclusiones judiciales se basen en los hechos de la causa, evaluando su eficacia convictiva de acuerdo a los principios de la lógica. En los fundamentos de la decisión que se examina por la presente, se ha explicado cómo se llegó a las respectivas conclusiones y se expuso cuál es el nexo racional entre las afirmaciones y los elementos de prueba en que se basan, no resultando suficiente la pretensión de la defensa en sentido de que una explicación aislada de algunos indicios pueda privarlos de valor probatorio.
VIII. El hecho imputado, consistente en haber operado en cambios sin autorización del Banco Central entre el 18 de enero de 2007 y el 19 de febrero de 2015 descripto pormenorizadamente por la analista en el informe de formulación de cargos (confr. fs. 821/832), se ve alcanzado por la descripción típica contenida en el art 1, inc. b) de la ley 19.359 que establece «…Serán reprimidas con las sanciones que se establecen en la presente ley…b) operar en cambios sin estar autorizado a tal efecto…»; y en este caso se acreditó adecuadamente mediante los elementos de juicio correctamente reseñados y ponderados en la sentencia de la instancia anterior que, valorados en conjunto y en su contexto, llevan a una conclusión unívoca, que fue expresada en dicha sentencia.
Ello así, a diferencia de lo que sostiene la defensa en sentido de que los elementos secuestrados en el allanamiento carecen de entidad convictiva en orden a la imputación formulada, toda vez que no demuestran la realización de las operaciones cuestionadas.
En efecto, de las actuaciones labradas en el Banco Central que motivaron el pedido al Juez para que expidiera una orden para allanar el local situado en la calle Maure 1769/1771 de esta ciudad, surge que personal del Banco Central de la República Argentina procedió a verificar la presunta violación a la ley 19.359, dando cuenta de la actividad de cambios marginal que observaron que se llevaba a cabo en aquel local.
Así es que el magistrado contó con motivos suficientes para fundar la necesidad de realizar el allanamiento de ese lugar. Esas constataciones fueron actuadas y obran en el sumario, tal como se reseñó en el considerando IV de la presente.
También está acreditado mediante lo informado por el Banco Central, que dicho local carecía de la autorización necesaria para operar en cambios.
Del acta que da cuenta del allanamiento, surge que el procedimiento fue realizado por personal del Banco Central acompañado de personal de la Gendarmería Nacional Argentina, que la medida fue efectivizada el 19 de febrero de 2015, que en esa ocasión se procedió al secuestro de dinero en efectivo por un total de US$ 2.973 y $ 109.848 y, entre otros elementos: veinte recibos de sueldo a nombre de U.I., expedidos por D.M. correspondientes a distintos meses del año 2013, 2014 y 2015; un talonario de Factura «A», uno de factura «B» y uno de Recibo «X», todos sin completar, a nombre de D.M.»; papeles con anotaciones manuscritas; una máquina registradora; una máquina calculadora; una máquina de contar billetes; dos talonarios de facturas «C» a nombre de Servicios Informáticos; una actuación notarial N° 001312890 al 00131291, solicitud de trámite N° 235.230 de la Agencia Gubernamental de Control, para realizar actividades de agencia comerciales de empleo, turismo, inmobiliaria, etc., copias, fotocopias, reproducciones (salvo imprenta) y estafeta postal; ambas tramitadas por D.M.; volantes de publicidad que rezan «EL SOL – cambio Exchange – Maure 1771 – 4899-4900; un pen drive marca Kingston G3 de 16gb el que, según el acta de procedimiento (fs. 79/86) se encontraba dentro del bolsillo del pantalón que usaba D.E.R. y del cual se extrajeron diversas planillas en formato Excel que dan cuenta de la registración de numerosas operaciones de cambio de distintas monedas extranjeras con columnas correspondientes a la fecha de la operación, a la moneda (dólares estadounidenses, euros, reales, libras esterlinas, francos suizos, pesos chilenos, pesos uruguayos, dólares australianos y dólares canadienses) y a la cotización a utilizar (confr. fs. 355/506). Del dispositivo de almacenamiento mencionado se extrajo, además, un archivo denominado «INSTRUCTIVO.xls» en el cual se observa un detalle pormenorizado del procedimiento para llenar las planillas mencionadas, en el cual se identifican las respectivas columnas con «cantidad comprada o vendida», «posición vigente», «valor de compra/venta en pesos», «valor de compra/venta en dólares», «importe en pesos a cobrar o pagar», «monto en dólares equivalentes a los euros», «paridad en dólares de la operación», «paridad promedio de todos los euros en cartera», «total de euros en cartera», «total en dólares de todos los euros en cartera» (fs. 782).
Asimismo, por el acta mencionada se dejó constancia de que «…no fueron habidas constancias documentales emanadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos para la realización de actividades comerciales alguna. No hallándose en consecuencia, fotocopiadoras, impresoras, pasajes, estampillas, etc…» (confr. fs. 10).
En cuanto a la distribución del local, el personal actuante dejó constancia de que contaba con una oficina de recepción, «â€˜tres box’, típicos a los instalados en casas de cambio» y tres compartimentos utilizados como oficinas.
Por último, consta que mientras el personal se encontraba en el local realizando el procedimiento, se hicieron presentes varias personas las que manifestaron, en cada caso, su intención de «averiguar el precio del dólar», «cambiar euros», «cambiar dólares» o «comprar dólares»(confr. puntos 7 a 13 de fs. 84/85).
Las distintas constataciones aludidas precedentemente, que no se han visto desvirtuadas por ningún elemento de juicio, permiten afirmar que el lugar tenía mostradores con ventanillas de atención al público «estilo bancario» que son compatibles con la actividad de cambio, que existían volantes que identificaban la dirección del local con la leyenda «EL SOL – CAMBIO EXCHANGE» lo cual, como lo expresa el juez a quo, configura un contexto en el que, junto con el hallazgo de dinero en efectivo y de la distinta documentación previamente detallada, sumado a la circunstancia que consta en el informe N° 389/29/2015, según la cual personal del Banco Central preguntó a un empleado del local la cotización para la venta de moneda extranjera, recibiendo como respuesta la cotización del dólar correspondiente a aquel día, permite tener por acreditado que en el lugar se realizaban habitualmente operaciones de cambio, y que de acuerdo con lo informado por el Banco Central de la República Argentina, no estaba autorizada por aquella entidad como se requiere por la ley 18.924 y su reglamentación.
De tal manera, la realización de actividad de cambios marginal en el local allanado, está acreditada no solamente mediante la prueba de indicios, que para adquirir carácter probatorio debe verse acompañada de pruebas directas, las que en este caso se encuentran incorporadas al sumario, y consisten en la constatación efectuada en el lugar, y los distintos elementos que fueron detallados previamente.
En efecto, de los elementos que fueron secuestrados en el local en oportunidad de realizarse el allanamiento, cabe destacar el hallazgo de dinero en efectivo en pesos argentinos y en dólares estadounidenses; la máquina de contar billetes, los volantes publicitando la realización de operaciones de cambio con la leyenda «EL SOL – cambio/exchange» junto con la dirección y el número de teléfono del local en cuestión, el papel obrante a fs. 279 en el que se observan anotaciones manuscritas correspondientes a las cotizaciones correspondientes al dólar estadounidense, al euro, al real y al peso uruguayo y la planilla obrante a fs. 176, en la cual se observan operaciones de multiplicación hechas a mano por cifras que se corresponderían con la cotización del dólar en aquel momento.
También revisten aquella calidad las planillas que se extrajeron del pendrive hallado en poder de uno de los sumariados, el cual detalla pormenorizadamente las operaciones de cambio realizadas desde el 18/01/2007, con expresa referencia a dólares estadounidenses, euros, reales, libras esterlinas, dólares australianos, francos suizos, dólares canadienses y pesos uruguayos y sus cotizaciones correspondientes a las fechas en que se realizaron, según informó el Banco Central.
A ello se suma la circunstancia de que en el transcurso de las casi 5 horas que duró el allanamiento del local en cuestión, se hayan hecho presentes al menos siete personas, quienes manifestaron la intención de consultar la cotización del dólar o de cambiar dólares, la inexistencia de elemento alguno propio de una actividad lícita y la falta de explicación respecto de la necesidad de contar con una máquina de contar billetes, todo lo cual, evaluado en forma conjunta, no deja lugar a dudas en cuanto a que en el local de los sumariados se realizaban de manera habitual operaciones de cambio sin estar autor izados.
En este punto, cabe expresar que la construcción realizada a partir de la deducción intelectual sobre el significado de una serie de elementos de prueba recolectados en la causa, de la que se agravia la defensa de los condenados, se trata del razonamiento lógico propio de la tarea judicial de la valoración de la prueba, para lo cual deben utilizarse las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común, que en este caso permite tener por acreditados los hechos.
IX. Con respecto a lo argumentado por la defensa de D.M., de D.E.R. y de A.V.A. en cuanto niega que se encuentre acreditada la intervención de los nombrados en el hecho, la resolución recurrida funda adecuadamente en torno de ese argumento que queda desvirtuado por los distintos elementos allí valorados y que llevan a la conclusión inequívoca respecto de la participación de los nombrados.
En efecto, con relación a la intervención de D.M. en el hecho, surge de las constancias del expediente -y no fue controvertido por su defensa- que el nombrado era el locatario del comercio sito en la calle Maure 1769/1771 y lo explotaba para la realización de la actividad marginal antes descripta. Por el acta de allanamiento obrante a fs. 79/86 se dejó constancia de que, al momento de llevarse a cabo la medida, el personal actuante observó en la vidriera del local «…una constancia de AFIP correspondiente a D.M. I.V.A. responsable inscripto C.U.I.T. NRO. 20-22743639-6..:»; asimismo, surge que se secuestraron -como se detalló previamente- recibos de sueldo expedidos por D.M. a nombre de Uriel IANUSKY, talonarios de facturas «A» y «B» y de recibos «X» a su nombre, una solicitud de trámite ante la Agencia Gubernamental de Control por la cual se requiere la habilitación del local de la calle Maure 1769 para la realización de actividades de «agencia comercial de empleo, turismo, inmobiliaria, copias, fotocopias, reproducciones (salvo imprenta), estafeta postal» y una actuación notarial por la cual se dejó constancia de que el nombrado tramitó la habilitación del local en cuestión para los fines antes descriptos y que «corresponde a la requirente el derecho invocado, por contrato de Locación de fecha 7 de junio de 2013, con vencimiento el 31 de mayo de 2016…» (confr. fs. 174 vta.).
Las circunstancias reseñadas permiten concluir que D.M. era, sin perjuicio de no haber estado presente el día del allanamiento, quien tenía la posesión del local y disponía sobre su uso, y en consecuencia era quien tomaba las decisiones propias del giro del comercio que, como se acreditó, estaban vinculadas con la realización de operaciones de cambio no autorizadas por el B.C.R.A., sin haberse encontrado rastros de la actividad comercial lícita para la que solicitó habilitación.
Se encuentra ajustado a derecho y a las constancias de la causa el razonamiento efectuado en la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditada la intervención del nombrado D.M. en el hecho ilícito, a partir de verificarse su intervención en ciertos aspectos formales puntuales, como por ejemplo ser el titular de la habilitación municipal. Por lo tanto, corresponde descartar el descargo introducido en el recurso de apelación de fs. 902/905 vta., en cuanto sostiene que terceros habrían utilizado las instalaciones a espaldas de D.M. para fines distintos de su registro y contra su voluntad, toda vez que resulta inverosímil; en efecto, la defensa no expresó de quiénes se trataría ni de qué manera habrían accedido al local aquellas terceras personas, no hay ningún elemento de prueba en la causa, y resulta contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, suponer que el locatario del lugar y titular de la habilitación del comercio, no conociera y por lo tanto tolerara que allí se realizaran operaciones de cambio no autorizadas por el B.C.R.A. por importantes montos en forma habitual a sus espaldas; por el contrario, resulta verificado que el nombrado fue quien habilitó la realización de la maniobra por su condición de titular responsable del comercio.
Con respecto a la intervención de D.E.R. -quien era una de las personas presentes en el local al momento de llevarse a cabo el allanamiento-, se advierte de las constancias de la causa que el nombrado no sólo conocía la operatoria marginal llevada a cabo en el comercio en cuestión, sino que era el encargado de atender al menos una parte del negocio, consistente en el registro informático de las operaciones de cambio realizadas sin la autorización del B.C.R.A., lo que se evidencia con la circunstancia de que al momento de realizarse el allanamiento, se haya secuestrado en poder del nombrado un pendrive que contenía diversas planillas en las que se registraban las operaciones de cambio marginales cuestionadas, con lo que se descarta lo manifestado por su defensa en cuanto a que su única vinculación con el hecho investigado estaría dada por su presencia en el local el día del allanamiento. Por otra parte, no resulta verosímil que quien supuestamente era un técnico ajeno al comercio allanado, llevara en el bolsillo de su pantalón el pendrive con datos sensibles sobre el giro del mismo. No modifica esta conclusión la circunstancia de que -como su defensa expresó- el nombrado hubiera denunciado ante AFIP que sus tareas están vinculadas con los servicios de computación, hecho que, además, no acreditó. Por otro lado, surge del acta del allanamiento que al momento de realizarse la medida D.E.R. manifestó encontrarse en el local esperando a que llegaran unas computadoras para instalar; sin embargo, no surge que durante las casi cinco horas que duró el procedimiento, aquellas computadoras hayan llegado.
A la misma conclusión corresponde arribar respecto de la intervención de A.V.A., quien también se encontraba en el local durante el allanamiento, y quien no se encuentra controvertido que se desempeñaba como cajera en el mismo, por lo que se trata de quien ejecutaba materialmente las operaciones de cambio marginales cuestionadas, sin que resulte verosímil su desconocimiento respecto de la ilegalidad de aquella actividad que por entonces se encontraba altamente regulada y restringida, como era de público conocimiento.
Como consecuencia de lo señalado precedentemente, se presenta ajustado a derecho y a las constancias de la causa el razonamiento efectuado en la sentencia apelada, que tiene por acreditada la efectiva intervención de todos los nombrados en la actividad marginal analizada, y que no sólo no podía serles desconocida, dada su intervención personal y directa en la gestión del local o en la realización material de las operaciones, según el caso, sino que fue realizada con el conocimiento y la voluntad que componen el dolo, por lo que también es ajustada a derecho la sentencia apelada en cuanto tiene por acreditado el aspecto subjetivo del tipo en los imputados.
X. En atención a todo lo expresado precedentemente, se permite concluir que los argumentos de descargo intentados no logran controvertir que se encuentra acreditado el injusto atribuido a D.M., a D.E.R. y a A.V.A. relativo a haber operado en cambios sin estar autorizados, entre el 18 de enero de 2007 y el 19 de febrero de 2015 y su intervención en el mismo.
En consecuencia, acreditado el hecho y la participación de los sumariados, así como no estando en duda que se trató de un obrar culpable por no concurrir causa alguna de inculpabilidad respecto de ninguno de ellos, -que no fue invocada por sus defensas-, corresponde confirmar la sentencia condenatoria examinada.
XI. Con relación al monto de las penas de multa impuestas, a los fines de individualizar la sanción que se corresponda adecuadamente con la culpabilidad de los imputados en su intervención en los ilícitos que les son atribuidos, debe señalarse que de acuerdo a lo expuesto en los considerandos anteriores, la condena alcanza un hecho que se compone de una actuación continua realizada como habitual que fue llevada a cabo bajo la misma modalidad comisiva a lo largo de al menos ocho años, que constituye un delito continuado, motivo por el cual a los fines de la graduación de la pena no corresponde aplicar lo establecido por el art. 3 de la ley 19.359 en cuanto refiere a «…concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes…».
Dicho ello, debe resolverse la cuestión teniendo en cuenta los parámetros punitivos específicos que surgen de los artículos 2 y 3 de la ley del Régimen Penal Cambiario. El artículo 2 inciso a) de la ley 19.359 no establece referencias con respecto al monto mínimo de la sanción de multa a imponer para el caso de primeras condenas, de donde se sigue que éste no debe estar necesariamente condicionado por el monto de las operaciones en infracción.
También, para la graduación de las sanciones, deben observarse las previsiones generales establecidas en los artículos 26 último párrafo, 40 y 41 del Código Penal, por lo que se impone considerar la naturaleza económica del hecho, las características de las normas transgredidas que regulaban el régimen de las casas de cambio vigente en la época del hecho, el lapso de tiempo durante el cual continuó cometiéndose y el daño causado.
En lo que se refiere a la magnitud de la operatoria acreditada, cabe repasar que en el período de tiempo de ocho años que abarca el objeto de estos actuados, por el informe de formulación de cargos (confr. fs. 821/832) el Banco Central de la República Argentina verificó la negociación en infracción de un monto total de U$S 4.604, € 11.935.594, R$ 3.721.287, ₤ 99.685, SFr. 52.420 (Francos suizos), $ chilenos 19.459.000, $ uru 3.985.542, AUD $ 1.623.010 (dólares australianos), CAN$ 23.925 (dólares canadienses) y $AR 109.848.
En atención a la naturaleza económica del hecho acreditado, evaluado éste a la luz de las pautas para la individualización de las penas reseñadas anteriormente, teniendo en cuenta que se trata de un hecho realizado en forma habitual, las características del régimen de cambios vigente en la época de comisión, la modalidad comisiva, la cuantía negociada en infracción, la variedad de divisas y la extensión del tiempo durante el que se prolongó el hecho, que llevan a descartar que se tratara de operatoria esporádica, la falta de antecedentes computables de los encartados, la condición de titular del comercio de D.M. y la de empleados del mismo de D.E.R. y de A.V.A. y lo establecido en el art. 46 del C.P., estimo que corresponde confirmar la sentencia en cuanto condenó a todos los nombrados y reducir los montos de las multas impuestas, las que se establecen en la suma de pesos equivalentes a € 980.000 a D.M., € 60.000 a D.E.R. y € 60.000 a A.V.A. .
Por ello, corresponde:
I. CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto por aquélla se condenó a D.M., a D.E.R. y A.V.A. en orden al hecho por el que se instruyó el presente sumario (arts. 1 inciso b) de la ley 19.359), MODIFICANDO los montos de las penas de multa impuestas a los nombrados en orden a los hechos por los cuales fueron condenados, las cuales se fijan en la suma de pesos equivalentes a € 980.000 a D.M., € 60.000 a D.E.R. y € 60.000 a A.V.A..
II. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Por consideraciones análogas a las expresadas por el voto que antecede, arribo a las mismas conclusiones que las establecidas por aquella ponencia con relación a la verificación de la materialidad del hecho investigado, la significación jurídica del mismo y la responsabilidad acreditada de D.M., de D.E.R. y de A.V.A..
II. Asimismo, por consideraciones similares a las expresadas por el voto mencionado y en atención al monto total de la operatoria en infracción acreditada y al período de tiempo durante el cual la misma fue llevada a cabo, arribo también a las mismas conclusiones que las establecidas por aquella ponencia con relación a la pena que se individualiza para D.M., D.E.R. y A.V.A..
Por lo tanto, adhiero a lo propiciado por el voto referido.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la sentencia apelada, en cuanto por aquélla se condenó a D.M., a D.E.R. y A.V.A. en orden al hecho por el que se instruyó el presente sumario (arts. 1 inciso b) de la ley 19.359), MODIFICANDO los montos de las penas de multa impuestas a los nombrados en orden a los hechos por los cuales fueron condenados, las cuales se fijan en la suma de pesos equivalentes a € 980.000 a D.M., € 60.000 a D.E.R. y € 60.000 a A.V.A..
II. CON COSTAS (arts. 143, 144 y ccs. del C.P.M.P.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 19/07/2019
Alta en sistema: 06/08/2019
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI, PROSECRETARIO DE CAMARA
042286E
