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JURISPRUDENCIAA los 9 días del mes de diciembre de dos mil veinte, encontrándose los Sres. Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial de la Matanza – Sala Primera incluidos dentro de las previsiones de la Res. de Presidencia SCBA Nº 165/2020 (Secretaría de Personal), atento a lo que surge de las Resoluciones de Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, (Nº 10/20 (art. 1º apartado 1b – b.1.1) y Nº 14/2020 (art. 7) – (Secretaría de Planificación) y Nº 2135/18) – (Secretaría de Servicios Jurisdiccionales), celebran Acuerdo Ordinario Telemático para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «L. B. O. S. C/ F. M.A S/ RENDICION DE CUENTAS» (LM 6285/2017), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. Taraborrelli -Dr. Posca- Dr. Pérez Catella- resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2° cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
Con fecha 20/09/2019 la sentenciante de grado resolvió: «Rechazar la demanda por rendición de cuentas interpuesta por O. S. A. L. B. contra M. A. F. 2. Decretar la nulidad del boleto de compraventa de fondo de comercio obrante a fs. 11/13, debiendo el demandado restituir al actor, la suma de U$S 30.000, percibida por éste al momento de suscribir el contrato, en el plazo de cuatro (4) meses, desde que adquiera firmeza la presente sentencia, conforme lo dispuesto en el considerando VI.3. Imponer las costas en el orden causado…».
Contra tal forma de decidir, interpusieron recurso de apelación la parte demandada, mediante presentación electrónica de fecha 29/09/2019, recurso que fuera concedido libremente el 01/10/2019 y mediante presentación electrónica de fecha 8/10/2019 apeló la parte actora, recurso que también fuera concedido libremente el 10/10/2019.
Asimismo, se observa que se han apelados las regulaciones de honorarios de los letrados y mediadora interviniente.
Con fecha 8/6/2020 se radican las presentes actuaciones ante esta Sala Primera, poniéndose los autos en secretaria con fecha 11/06/2020 para que expresen agravios las partes. Es así que mediante presentación electrónica de fecha 17/06/2020 fundó su recurso la parte demandada y mediante presentación electrónica de fecha 22/06/2020 la parte actora. Por lo cual, con fecha 02/07/2020 se tuvo por presentadas en legal tiempo y forma (véase pto. I y II), corriéndose el respectivo traslado de ley en el pto. III, el cual solo fuera contestado por la parte accionante mediante presentación de fecha 7/7/2020, dándose por decaído el derecho al demandado mediante proveído de fecha 21/07/2020.
Así las cosas, encontrándose en condiciones, pasan los autos para sentencia y se practica el sorteo de orden de estudio.
II. – Agravios de la parte demandada
De la atenta lectura de la expresión de agravios de la parte demandada, se observa que este se agravia -en lo medular- por las siguientes consideraciones, a saber: en primer lugar, refiere que en la sentencia en crisis la sentenciante de grado determinó, que atento la fecha de celebración del contrato (01/09/2012) resultaban de aplicación las normas del código Civil y no las del CCyCN. Quien luego, procedió a calificar jurídicamente el contrato de fs.11/13, refiriendo S.S. que no medió una transferencia del fondo de comercio por incumplimiento de la Ley 11867 y que el objeto a transferir no era un Comercio, sino una actividad Profesional (corretaje inmobiliario). Para que finalmente expusiera que: «…Por ello, debe concluirse que, entre las partes, se había constituido una sociedad de hecho». Por lo cual, considera que con dicha reflexión se comete el primer desatino (No pueden existir sociedades o asociaciones de objeto prohibido por la Ley – Estamos frente a la teoría del Acto Jurídico Inexistente por carecer de un elemento esencial Objeto permitido por Ley – art.105 del C. Comercio y el art.53 de la ley 10973 y Ley 14085 y 953 del C.Civil). Que distinta suerte tendría la crítica si la narración de la sentencia rezare «…Por ello, debe concluirse que, entre las partes, se pretendió constituir una sociedad de hecho. Los actos Ejecutados por las partes pueden calificárselos como Asociación Ilícita por prohibición Legal, que difiere claramente del concepto Penal, ya que no estamos frente a un delito, pero si frente a la infracción de las normas que regulan la actividad».
Que seguidamente la Sentenciante se expidió respecto de la validez del Contrato de fs.11/13, declarando la Nulidad del mismo por carecer uno de los contratantes de Capacidad de Derecho art.1160 C.Civil, por prohibición legal art.53 de la ley 10973. Así por imperio del art.953 y 1047 del C. Civil decretó la Nulidad, ordenando al demandado a restituir el precio recibido (U$S 30000 ) conf. Art.1052 C.Civil.
Que como consecuencia de la Nulidad decretada, solo ordena restituir lo recibido a uno solaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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