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JURISPRUDENCIARetrocesión
Se rechaza la demanda por retrocesión, pues el accionando no ha acreditado actos de desposesión ni existen elementos en la causa que indiquen una manifestación fehaciente, concreta y directa de los actores contra un supuesto despojante, con lo cual debe proseguir la expropiación originaria.
Ciudad de Buenos Aires, 21 de agosto de 2015.
Y VISTOS; los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:
I. Cristina Laura Costa, en su carácter de apoderada de RITINMSA SA, interpuso demanda por expropiación inversa, en los términos del artículo 19, inc. a) de la ley n° 238, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante GCBA-, a fin de que éste dé cumplimiento con la ley n° 2081 que declaró el carácter de utilidad pública de los inmuebles sitos en las calles Chivilcoy …/…/…, Chivilcoy … y Chivilcoy …, ubicados en el barrio de Monte Castro de la CABA, y proceda a abonar las sumas correspondientes referidas a los inmuebles objeto de la expropiación, los daños y perjuicios por el uso indebido, más sus intereses y costas.
Relató que con fecha 07 de septiembre de 2006 la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la ley n° 2081 que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles, propiedad de la actora, «(…) ubicados en la calle Chivilcoy …/…/… entre Álvarez Jonte y Miranda, Nomenclatura Catastral: Circ. …; Secc. …; Manzana …, Parcela …; el ubicado en la calle Chivilcoy …, entre Álvarez Jonte y Miranda, Nomeclatura Catastral: Circ. …, Sección …, Manzana …, Parcela …; y el inmueble ubicado en Chivilcoy …, entre Álvarez Jonte y Miranda, Nomeclatura Catastral: Circ. …, Sección …, Manzana …, Parcela …, de la Ciudad de Buenos Aires» (cfr. art. 1, ley n° 2081).
Manifestó que la ley n° 2081 fue promulgada de hecho el 11 de octubre de 2006. Asimismo, transcribió el anexo de la referida ley en forma íntegra.
Precisó que el accionar del GCBA no encuadró en las disposiciones de la ley n° 238, pues ocupó el inmueble desconociendo la actora si esa posesión fue legítima o ilegitima, ya que su representada no recibió notificación o información alguna respecto de la expropiación efectuada por el GCBA. En tal sentido, refirió que acompañó acta de escribano y fotografías que dan cuenta de la situación descripta.
Sostuvo que después de más de dos (2) años de haberse dictado la ley n° 2081 se encontró sin más alternativas que accionar contra el GCBA en su carácter de expropiante, a los efectos de que éste adquiera el bien calificado de utilidad pública en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la ley n° 238.
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