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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Ley 26773. Vigencia. Aplicación
La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal.
Texto Completo:
En Mendoza, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil quince, reunida la Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia plenaria en la causa n° 109.647, caratulada: «LA SEGUNDA ART S.A. EN J° 20.018 «NAVARRO JUAN ARMANDO C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE» S/ INC. CAS»
A fs. 57, esta Suprema Corte convocó a Plenario (art. 149 C.P.C.) a los efectos de decidir si: «¿Es aplicable la Ley 26.773 a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial? En su caso, qué supuestos.»
Conforme razones de orden metodológico, y sin perjuicio del sorteo dispuesto a fs. 60, los Sres. Ministros expondrán su voto por los fundamentos que hacen a la mayoría y a las minorías, respectivamente.
A LA CUESTION OBJETO DE LA CONVOCATORIA, POR LA MAYORÍA, EL DR. MARIO DANIEL ADARO, DIJO:
I.- Para una cabal comprensión de la problemática traída a debate corresponde, ante todo, precisar el texto de las disposiciones de la ley de marras con trascendencia para la resolución del presente:
1.- ARTICULO 3º «Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma.-En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos … ($ …).»
2.- ARTICULO 4º «Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. – Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. – El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. – Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.- La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.- En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.»
3.- ARTÍCULO 8°: «Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.»
4.- ARTÍCULO 17°, inciso 1°, en relación con los pagos en forma de renta periódica, prescribe: «…quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.»
5.- ARTÍCULO 17°, inciso 5°: «Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.»
6.- ARTÍCULO 17°, inciso 6°: «Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.»
7.- ARTÍCULO 17°, inciso 7° dispone que: «Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.»
II.- Estos dispositivos han dado lugar a numerosas sentencias de los Tribunales Inferiores, las que han incitado la presente convocatoria.
a.- Con escasos matices, la mayoría de las Cámaras del Trabajo mendocinas han seguido la sentencia dictada por el Dr. Sergio Simó en autos N° 4235 – «GODOY, D.M. c/MAPFRE ARGENTINA ART S.A. p/ ACCIDENTE» (fecha 12/11/2012), pronunciamiento efectuado antes del dictado de la reglamentación por Decreto 472/14.
El núcleo del decisorio se asienta en la interpretación de que el inciso 6° del artículo 17 es la excepción al inciso 5° de la misma cláusula, por lo que la aplicación (inmediata o retroactiva de la ley) resultaría por expresa disposición del dispositivo.
(i) En tal sentido, el inc. 6° resultaría aplicable a todas las contingencias laborales acaecidas con anterioridad a la publicación de la ley en el Boletín Oficial, regidas por la ley 24.557, el decreto 1278/00 y el decreto 1694/09. Ello así, por imperio de dicho inciso, decidió el ajuste, a la fecha de entrada en vigencia de la norma legal conforme el índice RIPTE desde el día 1-1-10, por sobre las prestaciones dinerarias de la ley por las cuales admitió la demanda
(ii) Las nuevas normas introducidas por la ley 26.773 serían las que se aplicarían luego de tal momento, conforme el inciso 5° del artículo 17 del mismo cuerpo legal. De este modo, las contingencias laborales cuya ‘primera manifestación invalidante’ sea posterior a dicha publicación, se encontrarían regidas por el art. 8 de la ley citada, y no por el art. 17 inc. 6°).
b.- Sin embargo, luego de la aparición de las Resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social y Decreto reglamentario, la jurisprudencia ha modificado su criterio limitando la actualización a los pisos mínimos y a los pagos únicos del artículo 11, L.R.T.
En ningún caso, toman en consideración el momento en el cual ocurrió la Primera Manifestación Invalidante (véase, entre muchísimas otras, Cámara Tercera, sentencia de fecha 10 de octubre del 2014, autos N° 39.216, caratulados: «JOFRE NELSON ROLANDO c/ LA SEGUNDA ART S.A. p/ ENFERMEDAD ACCIDENTE»; Cámara Cuarta, sentencia de fecha 05d e setiembre del 2014 de la Sala Unipersonal del Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU, en autos Nº 16.428, caratulados «BRAVO, ANGEL BERNARDO C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL A.R.T. S.A. P/ ACCIDENTE»; sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados «ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE», Cámara Quinta, sentencia de fecha 17 de octubre del 2014, en autos Nº 19.955 caratulados «ATENCIO GONZALEZ, PATRICIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. P / ACCIDENTE», Sexta Cámara, sentencia de fecha 13 de agosto del 2014, en autos Nº 25.283, caratulados: «SAAVEDRA, JAVIER CALIXTO C/ LA CAJA A.R.T. S.A. P/ACCIDENTE»)
III.- Por otra parte, a lo largo de nuestro País se han dictado numerosos pronunciamientos sobre esta temática y respecto de normas análogas:
1. Ante todo, cabe revisar los pronunciamientos de la Corte Suprema
a.- En primer término, en el precedente «Escudero» (Fallos 314:481) revocó una decisión de esta Suprema Corte mendocina, por entender que proponía una: «…exégesis irrazonable de la ley que la desvirtúa, con afectación del derecho de propiedad garantizado por la Constitución Nacional, en tanto implica la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser dictada…» (considerando 7°, Fallos 314:481, «Escudero»)
Asimismo, sostuvo:
(i) que no existía conflicto intertemporal que justificara la aplicación de la norma más favorable al trabajador (contenida en el artículo 9° L.C.T.);
(ii) que los hechos que produjeron la incapacidad laborativa del actor, acaecieron con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, así como su proceso de reagravación.
(iii) Que el fallo judicial es declarativo y no constitutivo.
(iv) Que «…la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido…»
(v) Que: «…cuando una ley ha optado por omitir toda referencia a su aplicación al juzgamiento de los hechos ocurridos bajo la vigencia de la ley anterior, aquéllos deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones, el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados en su momento bajo un determinado dispositivo legal (Fallos 299:132), pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos bajo el régimen anterior…»
(vi) Es dable destacar que la legislación vigente en este tiempo carecía de una norma de derecho transitorio comoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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