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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Inaplicabilidad de la ley 26773
Se revoca la sentencia recurrida en cuanto aplicó las prescripciones de la ley 26773 al caso de autos, en el cual se reclamó el pago de la prestación dineraria correspondiente al actor en virtud de las secuelas incapacitantes producidas por un accidente de trabajo (anterior al dictado de dicha normativa).
En la ciudad de La Plata, a catorce de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.584, «Demetrio, Claudio Ariel contra Seletti y García S.R.L. y otro/a. Enfermedad Profesional».
ANTECEDENTES
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a la codemandada Liberty ART S.A. atento su condición de vencida (v. sent., fs. 512/524 vta.).
Se dedujo, por la aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 576/587).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En lo que interesa, el tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor Claudio Ariel Demetrio contra Liberty ART S.A. -actualmente, Swiss Medical ART S.A.-, condenándola a abonar diferencias por la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 -según las prescripciones del decreto 472/14 (reglamentario de la ley 26.773) y la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas. Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicarán intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del evento dañoso (13 de noviembre de 2009) hasta su efectivo pago (v. fs. 515/524 vta.).
Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad parcial y permanente del 20% del índice de la total obrera a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por el traumatismo de rodilla derecha con síndrome meniscal y osteocondritis, en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 13 de noviembre de 2009.
Asimismo, que Liberty ART S.A. le abonó al demandante la suma total de $32.727,17, en concepto de la prestación dineraria de pago único en los términos del art. 14 apartado 2 inc. «a» de la ley 24.557 por el 13% de incapacidad que le reconociera (v. vered., fs. 512/513 vta.).
En la sentencia -y tras poner de manifiesto que el actor desistió expresamente de la acción de responsabilidad civil contra su empleador (v. fs. 490/493)-, puesto a determinar el importe de prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. «a» por el 20% de incapacidad determinada por la pericia médica, el a quo la cuantificó inicialmente en la suma de $47.418,57 (v. sent., fs. 521 vta.).
Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 (dec. 472/14) y en la resolución general del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 22/14 (art. 2), fijó el quantum de la referida prestación sistémica en la cifra de $124.082,80. A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $24.816,56; arribando a un total de $148.899,36 (v. sent., fs. 521 vta. y 522).
Para arribar a ese guarismo, tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación de la referida resolución, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14 apartado 2 incs. «a» y «b» de la ley 24.557 -y sus modificatorias- nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $620.414 por el porcentaje de incapacidad.
A dicha suma procedió a descontarle los $32.727,17 ya abonados por la aseguradora, los que -prosiguió- debían tomarse como pago a cuenta, por haberse abonado al trabajador tal suma luego de la determinación de la incapacidad del 13% del índice de la total obrera en sede administrativa, arribando a un total de $116.172,19.
Consideró luego el a quo que correspondía revalorizar el importe así determinado por aplicación del índice RIPTE previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionadoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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