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JURISPRUDENCIASociedades. Acción de responsabilidad. Manipulación de datos contables. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la acción de responsabilidad deducida pues no surge probado que los demandados hubieran sido quienes tenían el exclusivo manejo social de la sociedad -ya que había otros socios gerentes- y, en tal sentido, hubieran obrado con dolo manipulando y escondiendo aspectos impositivos y contables de la sociedad en su perjuicio.
En Buenos Aires a los veinte días del mes de febrero de 2018, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «NARI CEREALES S.R.L. CONTRA NARI JUAN ANTONIO Y OTROS SOBRE ORDINARIO» (expediente N°311/2006/CA1) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N°16, 17 y 18.
Encontrándose vacante la Vocalía N° 17 y en virtud de lo señalado en fs. 3682, se procedió al sorteo de un nuevo Magistrado, resultando desinsaculada la Vocalía N° 9 a cargo de la doctora Julia Villanueva.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.3535/3582?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Nari Cereales SRL (en adelante, «Nari SRL») inició contra: Juan Antonio Nari (en adelante, «Juan»), Alejandro Juan Nari (en adelante, «Alejandro») y Elsira Ángela Trevisiol (en adelante, «Trevisiol») acción social de responsabilidad prevista en el art. 276 de la L.G.S.; y contra aquellos y A. J. Nari & Cia S.A. (en adelante, «A.J. Cia S.A.») y A. & J. Nari S.A. (en adelante, «A.J.S.A.») la acción de inoponibilidad de la persona jurídica en los términos previstos en el art. 54 de la L.G.S.
De la lectura integral del escrito de inicio surge que se imputa a Juan y Alejandro haber pergeñado incumplimientos fiscales durante los ejercicios contables del año 2000 al 2004 en Nari SRL, con el objeto de excluirla del Registro Fiscal de Corredores de Cereales. Ello así, con el propósito de eliminarla del mercado y hacerse de sus clientes.
En su defecto, arguye la actora que aquellos tuvieron conocimiento de la grave situación fiscal de Nari SRL, y que, sin embargo, cuando el 20.01.04 cedieron su participación a los restantes socios -Miguel Ángel Delgado, Alejandro Gustavo Delgado, Carlos Alberto Tallone y José Carlos Polito- y firmaron el «acuerdo privado confidencial» (en adelante, «acuerdo complementario»), la ocultaron (v. fs. 183).
Dijo que, en ambas hipótesis, la aprobación de la gestión a Juan y Alejandro como gerentes en los términos del art. 275 de la L.G.S., la aceptación de sus renuncias y acuerdos con cláusulas en los que se los liberó de responsabilidad y las relativas a la clientela, eran inválidas por vicio de su voluntad por dolo. Explicó que para tales actos se usaron declaraciones juradas, estados contables y documentación falsa.
Expuso que aquéllas también devenían inválidas de acuerdo al art. 275 de la L.G.S. al ser actos contrarios a la ley, estatuto o reglamento.
Como argumento coadyuvante, alegó que el art. 507 del CCiv. prohíbe la dispensa del dolo; ergo, las cláusulas que los redimió de responsabilidad eran inocuas.
Se explayó luego sobre los actos que achacó a la codemandada Trevisiol. Expuso que es contadora y que cumplió tareas de asesora, certificante y auditora en Nari SRL. Añadió que liquidó y calculó indebidamente los impuestos, falseó los balances que ella misma elaboraba e indujo a los restantes socios a aprobarlos.
En el mismo sentido en que sustentó la acción respecto de Juan y Alejandro, manifestó que para la hipótesis de que no se compartiera que la conducta de Trevisiol era dolosa, medió culpa en la comisión de los errores liquidatorios que le atribuyó.
Como hechos y aspectos de derecho relevantes que sustentan su acción y que aquí interesan destacar, mencionó y alegó: i) que Juan y Alejandro manipulaban el órgano de administración, el órgano de gobierno y, a través de Trevisiol, lo administrativo, contable, previsional y fiscal, ii) la redacción fraguada de un acta el 05.12.03, pasada al libro fechada el 09.12.05, a través de la cual por unanimidad se hacía figurar que se aceptaba la renuncia de Juan al cargo de gerente, iii) la preconstitución de A. J. Cia S.A. y A.J.S.A. para realizar actividades en competencia y trasvasar la clientela de Nari SRL, iv) que Trevisiol liquidaba los impuestos, elaboraba las declaraciones juradas de Nari SRL, la documentación societaria, contable y de auditoria, v) que al retirarse de la sociedad Juan y Alejandro ocultaron los problemas fiscales que aquejaban a Nari SRL y, en tal sentido, las cláusulas de liberación de responsabilidad y clientela que acordaron, al estar viciado su discernimiento, intención y libertad, se volvieron nulas de nulidad absoluta, vi) que la gravedad de la situación fiscal de Nari SRL, expuesta a que se la diera de baja en el Registro Fiscal de Corredores de Cereal, garantizaba la inmediata transferencia de clientela a favor de las nuevas sociedades que integraban, vii) que recién a partir de la nota 90/04, cuando la AFIP le informó que procedería a excluir a Nari SRL del Registro Fiscal de Operadores de Cereal por falta de retención del impuesto a las ganancias y por el tema de los medios de pago, tomaron conocimiento de la negligencia en el asesoramiento de Trevisiol, viii) que la baja del Registro Fiscal de Operadores de Cereal de Nari SRL la exponía a la imposibilidad sobreviniente de conseguir el objeto por el cual se formó, y ix) que solo a partir de cierto informe que remitió la Bolsa de Cereales de Buenos Aires a la AFIP y el acogimiento a un régimen refinanciatorio, se impidió la baja del Registro Fiscal de Operadores de Cereales.
Expuso que en esta acción social de responsabilidad están presentes los requisitos exigidos por la teoría de la responsabilidad civil. Así, en lo que aquí interesa: i) respecto del incumplimiento que imputó, alegó que Juan y Alejandro obraron en infracción al art. 59 y 274 de la L.G.S. y la contadora Trevisiol de modo contrapuesto al art. 902 del CCiv.; y ii) respecto del daño, sostuvo que existían perjuicios fiscales y otros derivados del trasvasamiento de la clientela.
Se explayó luego en punto a la inoponibilidad de la persona jurídica de A.J.S.A. y A.J. Cia. S.A.
Arguyó que: i) el uso indebido de los bienes se configuró por el trasvasamiento ilegal de la clientela de Nari SRL a A.J.S.A. y A.J. Cia. S.A. luego de provocar, Juan y Alejandro junto con Trevisiol, un caos tributario que indujo a los clientes a entablar las relaciones comerciales con las nuevas sociedades creadas; y ii) ambas sociedades tuvieron la finalidad extrasocietaria de trasvasar la clientela, principal activo de Nari SRL, y que la maniobra constituyó un recurso para violar la ley, el orden público, buena fe o frustrar derechosPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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