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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Accidente in itinere. Acción civil. Exclusión de responsabilidad. Empleador. Responsabilidad objetiva. Carga de la prueba
Se rechaza la demanda por despido y accidente de trabajo interpuesta por la trabajadora, en virtud de que, en el primer caso, no acreditó ni el hostigamiento ni el «mobbing» que alegó padecer mientras prestaba tareas. En relación con el accidente de trabajo, se desestima la responsabilidad civil del empleador y la aseguradora dado que la actora al momento del choque estaba manejando su propio vehículo, regresando a su domicilio, cuando ya había concluido la actividad laboral, no existiendo elemento alguno que permita atribuir responsabilidad objetiva ni subjetiva a los demandados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2015, para dictar sentencia en los autos «B. M. E. c/ SCHERING PLOUGH S.A. y OTRO s/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:
I. Vienen elevadas las presentes actuaciones en los que la demandante M. E. B. demanda a Schering Plough S.A. y a Mapfre Aconcagua ART S.A., en procura del cobro de indemnizaciones emergentes del despido y por las incapacidades de origen laboral que dice padecer y las indemnizaciones previstas en el art. 212 de la L.C.T.
Refiere que se desempeñó como Agente de Propaganda Médica, visitando médicos en hospitales y consultorios, particularmente referidos a tratamientos oncológicos, y principalmente en la sur de esta ciudad y luego en la zona de Pilar, Pcia. de Buenos Aires.
Dice que para ejecutar sus tareas debió utilizar su automóvil particular, puesto a disposición de la empresa, quien abonaba los expendios que el vehículo generaba como también, como prestación en especie, el uso de un teléfono celular y un ordenador o notebook. Su remuneración estaba conformada tanto por estos pagos en especie como por un salario fijo, comisiones sobre ventas más una gratificación anual.
Sostiene que su tarea era sumamente estresante, a causa de: el tráfico de la ciudad cuando conducía, que era la mayor parte de su jornada; la contaminación sonora; la nauraleza misma de su prestación, que incluía llamados de urgencia para proveer de medicamentos a pacientes oncológicos, todo lo cual le insumía un recorrido de unos 150 km. diarios, además de coordinación de encuentros y congresos a los médicos, todo ello en una jornada laboral que comenzaba a las 8 hs. y culminaba alrededor de las 22 hs.
Además del estrés que tales tareas le producían, agrega que era objeto de serias presiones, agresiones, acoso laboral o mobbing, mediante constantes amenazas de despido.
Dice que, a raíz de todo ello, sufrió lesiones auditivas, trastornos sicológicos y siquiátricos, estado que, según afirma, la llevó a la ocurrencia de un grave accidente automovilístico en la autovía 2, al regreso de una reunión anual obligatoria que se celebró en la ciudad de Mar el Plata, el 2/10/2008 y cuyas secuelas implicaron un largo tratamiento con medicación siquiátrica, la cual estaba contraindicada con la conducción de vehículos.
Transcurrido el año, la ART le notificó que debido a que la empresa no le justificaría más inasistencias, debían darle el alta. La demandada exigía su reintegro, lo que demandaba la conducción de su vehículo, tarea expresamente peligrosa por los medicamentos que debía tomar, y, según sostiene, tampoco se le asignaron tareas livianas, actitudes que tilda de temerarias y maliciosas y que, a su criterio, encuadran en la normativa del art. 275 de la L.C.T.
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