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JURISPRUDENCIATenencia de estupefacientes. Principio de reserva. Delito de peligro
Se confirma la absolución dictada por el juez de grado, puesto que la conducta del acusado no ha excedido el ámbito de las acciones privadas y goza del amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional.
Salta, 08 de Octubre de 2015.
Y VISTOS: Estos Autos caratulados: «A., D. O. POR TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES – RECURSO DE CASACION SIN PRESO», Expte. N° JUI 73.810/14 de la Sala I del Tribunal de Impugnación y,
CONSIDERANDO:
El Dr. Luciano I. Martini dijo:
1°) Que a fs. 162/164 vta. el Dr. Armando Casón, Fiscal Penal de Profesor Salvador Mazza, interpone recurso de casación contra la sentencia de fs. 149, cuyos fundamentos obran a fs. 150/152 vta., mediante la cual el Juez de Garantías de Segunda Nominación del Distrito Judicial Tartag al, en actuación unipersonal, absolvió a D. O. A. del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1er. párrafo de la Ley 23.737 y modificatorias) por aplicación del beneficio de la duda.
2°) Que para así resolver, el juez de grado señaló que existen dudas sobre la calidad de la sustancia habida en poder de A. (cinco envoltorios con polvo blanquecina con un peso total de 4 gr.). En ese sentido, consideró que al no encontrarse agregados los informes correspondientes del CIF no cabe afirmar la naturaleza de lo secuestrado, máxime cuando el acusado refirió en su declaración que se trataría de pasta base y el fiscal afirmó que sería cocaína. Agregó que tampoco se acompañaron otros informes ofrecidos como pruebas y que, en ese marco, no existe certeza sobre los extremos de la acusación.
3°) Que el recurrente sostiene, medularmente, que existen vicios en la formación de convicción. Alega que ofreció oportunamente la prueba del narcotest realizado por la policía y que ésta arrojó resultado positivo para cocaína. Dice que se trata de un elemento de convicción absolutamente legal, que debió ponderarse y que permitiría sustentar un pronunciamiento condenatorio. Pide a este Tribunal que revoque la sentencia absolutoria dictada.
A fs. 178/179 vta. la defensa solicita que se rechace el recurso y a fs. 191/193 vta., ya en esta instancia, el Fiscal de Impugnación sostiene la casación oportunamente interpuesta.
4°) Que el recurso ha sido concedido por el juez «a quo» (v. fs. 180/181), se otorgó debida intervención a todos los interesados y este Tribunal no se expidió negativamente en la oportunidad prevista en el art. 546 del C.P.P., en cuanto se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad. Por esas razones, ahora corresponde examinar los motivos de agravios propuestos, teniendo a la vista el escrito de presentación, sus respectivas contestaciones y las constancias del expediente.
5°) Que en autos no fueron investigadas ciertas referencias relativas al lugar de adquisición de la sustancia en cuestión que -de haberse acreditado en grado de probabilidad o al menos posibilidad- podrían trasladar el hecho a una figura ajena a la competencia provincial (art. 34 de la Ley 23.737 y modificatorias; art. 1° de la Ley Provincial 7.782). Por ende, al no contar con sustento procesal, a esta altura del proceso no pueden exceptuar la jurisdicción asumida e incluso agotada mediante el dictado de una sentencia definitiva.
La plataforma fáctica presentada en la acusación, así, circunscribe el hecho a circunstancias afines a la actividad de prevención -y no judicial- de las fuerzas de seguridadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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