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JURISPRUDENCIATribunal Fiscal de la Nación. Tasa de justicia. Obligado al pago
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirma el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación que desestimó el incidente de oposición a la tasa de actuación que establece la ley 25964 promovido por la parte actora.
Buenos Aires, 12 de junio de 2018.- SH
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que por la resolución del 13 de octubre de 2017 el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó, con costas, el incidente de oposición a la tasa de actuación promovido por la parte actora y, por consiguiente, la intimó a ingresar las sumas que indica en el punto 2º de la parte resolutiva (cfr. fs. 349/350).
Contra esa decisión, la actora interpone y funda su recurso de apelación a fs. 352/362, cuyo traslado conferido a fs.374, fue replicado por el Fisco Nacional (Departamento Contencioso Judicial y División Coordinación de Sellos Varios) a fs. 378/381
II.- Que la actora sustenta su oposición al pago de la tasa que establece la ley 25.964 respecto de la actuación en los expedientes nros. 43051-I, 43026-I y 43317-I, acumulados al expediente nro. 34095-I, por considerar que el monto correspondiente resultaría desproporcionado al costo del servicio prestado, vulnerándose el derecho de propiedad, derecho de defensa en juicio, igualdad, proporcionalidad y capacidad contributiva.
III.- Que, en primer lugar, corresponde recordar que la declaración de ilegitimidad o inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y, como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (CSJN, Fallos: 319:3148; 321:441; 322:1349, entre muchos otros). Y, tal función, debe llevarse a cabo cuando la repugnancia con la Ley Fundamental sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (CSJN, Fallos: 327:5723).
En consecuencia, el interesado debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, sin que, a tal fin, alcance la invocación de agravios conjeturales, evitándose con ello juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención del Poder Judicial de la Nación no puede tener un simple carácter consultivo (CSJN, doc. Fallos: 307:531 y 1656; 310:211; 314:407; 316:687; 321:221, entre muchos otros).
IV.- Que, sobre la base de lo expuesto, el planteo de ilegitimidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 25.964 debe ser desestimado. En efecto, por un lado, si la tasa es moderada en su importe y no implica una traba real para que el justiciable reciba en plenitud y eficacia el servicio estatal de administración judiciaria, no cabe tacharla de inconstitucional, máxime cuando el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece un proceso – beneficio de litigar sin gastos – que exime del pago de la misma a aquellos que carezcan de recursos económicos que les permitan solventarla (conf. esta Sala, Causa 20.584/2008 «ALCALIS DE LA PATAGONIA SAIC (TF 28494-I) – INCIDENTE C/ DGI», del 21-6-11; Causa 4.145/2011, «COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL LA ORIENTAL (TF 32960-I) INC TASA C/DGI» del 21-10-11; Causa 31948/2010, «CASINO IGUAZU SA(TF 27003-I)-INC TASA C/DGI», del 26-6-11, entre otras).
Por el otro, debe recordarse que la jurisdicción del Tribunal Fiscal de la Nación es optativa y normalmente elegida por quienes estiman ventajoso – en cada caso – acudir al mentado tribunal administrativo, lo cual excluye toda idea de exceso en esta materia, así como la argí¼ida violación al derecho de defensa (conf. esta Sala, Causa 13031/2009, RUTA 51 SA (TF 31375-I)-INCIDENTE C/DGI, del 21-6-11; Causa 4.145/2011, «COMPAÑÍA AGROINDUSTRIAL LA ORIENTAL (TF 32960-I) INC TASA C/DGI» del 21-10-11; Causa 31948/2010, «CASINO IGUAZU SA(TF 27003-I)- INC TASA C/DGI», del 26-6-11, entre otras).
V.- Que, por lo demás, la ley 25.964 establece que las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal (art. 1°). Su art. 2° fija el porcentual que debe aplicarse «sobre el importe total cuestionado (…), que constituya la pretensión del recurrente o demandante», en «todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria» y «siempre que la presente ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso» Asimismo, su artículo 3° establece que el obligado al pago es el recurrente, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva. Por último, su art. 9 prevé que «las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos», se encuentran exentas de su pago, mientras que los litigantes concursados civil o comercialmente, podrán abonar el 50% de la tasa por actuaciones que corresponda.
De este modo, debe advertirse que las pretensiones principales del recurrente -según lo manifiesta la actora- consisten en que se revoque: i) la determinación de oficio en el impuesto a las ganancias periodos fiscales 2007, 2008 y 2009, con más los intereses resarcitorios y multa (ver copia de la resolución (DV REDE) nº 36/2015, expte. Nº 43.025-I); ii) la determinación de oficio en el impuesto a las ganancias periodos fiscales 2010, 2011 y 2012, con más los intereses resarcitorios y multa (expte. nº 43.026-I) y, iii) la determinación del impuesto a la ganancia mínima presunta periodos fiscales 2007, 2009 y anticipos 01 a 11 de 2008 y 01 a 11 de 2010 (cfr. fs. 189).
Por consiguiente, en tanto la n aturaleza de las presentes actuaciones resulta susceptible de apreciación pecuniaria, no contando la recurrente, al momento del dictado de la presente, con beneficio de litigar sin gastos en relación a las presentes causas, debe concluirse que se encuentra obligada al pago de la tasa de actuación prevista por las normas citadas, por los no cuestionados montos expresados en la resolución apelada en función de las determinaciones tributarias, accesorios y multas que cuestiona.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar el pronunciamiento apelado en los términos expuestos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO
CARLOS MANUEL GRECCO
SERGIO GUSTAVO FERNANDEZ
S., M. V. s/incidente de tasa de justicia – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III-28/12/2017 – Cita digital IUSJU024673E
029668E
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