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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reunió la Excma. Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial integrada por los Sres. Vocales Dres. José Manuel Díaz Reyna, Gabriela Lorena Eslava, Héctor Hugo Liendo, con la asistencia de la actuaria Dra. Silvia Ferrero de Millone, con el objeto de dictar resolución en los autos caratulados «V., P. G. C/ F., W. E. – ORDINARIO- OTROS- EXPTE. N° XXXXX» en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia N° 142 de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Jueza de 1° Instancia y 49° Nominación de esta ciudad, por la que resolvía: «I. Rechazar la demanda promovida por la P. G. V., D.N.I. XXXX, en contra de W. E. F., D.N.I. XXXXX, con costas a la actora vencida. II. Regular de modo definitivo los honorarios profesionales de la Dra. Paula Andrea Leschiera en la suma de pesos treinta y cinco mil setecientos setenta y cinco con 86/100 ($35.775,86) y los del Dr. Gabriel G. Cagnolo en la suma pesos ciento setenta y ocho mil ochocientos setenta y nueve con 30/100 ($178.879,30). Los aranceles de la perito oficial tasadora María Dina del Valle Bravo, se fijan en la suma de pesos nueve mil novecientos veintiséis ($9.925,50). III. Los honorarios que integran la presente condena, de no ser pagados en término, devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta la de su efectivo pago, los mismos intereses que han sido especificados precedentemente. Protocolícese, hágase saber y dese copia.»
El tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
A la primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
A la segunda cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
De conformidad con el orden establecido por el sorteo para la emisión de los votos, A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JOSE MANUEL DIAZ REYNA, DIJO: I) Que se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia dictada en autos, cuya parte resolutiva ha sido transcripta.
II) Radicados los autos en este Tribunal de Alzada, la actora expresó agravios a fs. 433/437. Corrido el traslado, la contraria lo contestó a fs. 439/442. Firme el proveído de autos (444vta.), queda el asunto en condiciones de ser resuelto.
III) La actora expresó en síntesis los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que en la sentencia se refiera que la actora no ha probado la existencia de aportes económicos o personales como requisito fundamental para la existencia de una sociedad. Que se ha limitado a exigir a la actora a probar cuanto ganaba y si ese ingreso era suficiente para realizar los efectivos aportes dinerarios, sin embargo al demandado no se le exigió acreditar su capacidad económica.
Que afirme la sentenciante que los ingresos de la actora eran exiguos, resultando impensado que haya tenido capacidad económica para contribuir en el proyecto comercial que refiere existía. Apunta que la actividad laboral desarrollada por la actora durante la convivencia no fue negada por el demandado, que el demandado no ha acreditado si los ingresos que percibía eran los suficientes para efectuar las «inversiones que refiere a más de hacerse cargo de los gastos cotidianos de la familia».
Que en la demanda sostuvo que con el producido de la venta de un inmueble ubicado en Barrio San Fernando, adquirieron otros inmuebles, mientras el demandado no lo ha negado ni aclarado nada respecto de esta afirmación. Tampoco acompañó prueba que lo desvirtuara que al no encontrarse controvertido, carece de virtualidad lo señalado en la sentencia en cuanto a que no se ha diligenciado en autos actividad probatoria tendiente a verificar dicha circunstancia ni la participación en la actora en la compra del último bien. Sostiene que el hecho de no haber invocado ni acreditado ingresos económicos alguno por parte de la actora a la fecha de adquisición del mencionado bien, lo que considera carece de sustento.
Considera que la valoración de la prueba respecto de los aportes económicos, en cuanto convivientes, con un proyecto de vida en común, no puede hacerse desconociendo el trato familiar y de pareja. Mientras la relación afectiva en este punto carece de relevancia, por el contrario adquiere relevancia para considerar que las facturas y recibos acompañados se encontraban en poder de la actora, teniendo en cuenta la relación afectiva contraída entre la Sra. V. y el Sr. F. (fs. 414vta.), surgiendo así la contradicción de la sentenciante.
Que no solo obran recibos y facturas abonadas durante la convivencia, sino también posteriores al cese de la misma, careciendo dicha presunción de sustento.
Invoca jurisprudencia que sostiene que a partir de probada la convivencia, se encuentra probada la existencia de una sociedad de hecho.
Considera que se ha tomado con exceso ritual manifiesto, parámetros relativos a una sociedad comercial, no teniendo en cuenta la realidad, la existencia de un vínculo afectivo personal, durante un lapso prolongado de tiempo.
Que no se trata de simples «socios» con desarrollos independientes, sino dos personas que mantuvieron una relación familiar que desarrollaron un proyecto de vida, no pudiendo por ende quedar sin protección de la ley.
En segundo lugar, se agravia por cuanto no se han valorado elementos obrantes en la causa.
Que la jueza sostiene que los bienes ubicados en Barrio Nuevo Jardín de los Bulevares y Barrio Parque Don Bosco estaban registrados a nombre de los Señores F. y M. cof. fs. 10/13, sin embargo, a fs. 285/286 obra Escritura N° … de fecha 03 de diciembre de 2014 de la cual surge que el demandado W. F. transfirió el porcentaje de los inmuebles reclamados al Sr. F M. Que dicha transferencia efectuada con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, incluso el demandado ya había comparecido a estar a derecho (fs. 163), sabía yPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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