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DECRETO NACIONAL 577/2002
TASAS AERONAUTICAS
BUENOS AIRES, 4 DE ABRIL DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 10 DE ABRIL DE 2002
VISTO

VISTO, lo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y en atención del régimen
jurí­dico aplicable a las tasas aeronáuticas, Leyes Nº 13.041 y
20.393 y de los Decretos Nº 163 de fecha 11 de febrero de 1998 y
698 del 24 de mayo de 2001, yReferencias Normativas:Ley 13.041
Ley 20.393
LEY 25.561
DECRETO NACIONAL 163/98
DECRETO NACIONAL 698/2001

CONSIDERANDO

Que el Estado Nacional presta a través de los organismos
competentes, servicios relacionados con la actividad aerocomercial,
tanto a favor de los operadores aéreos como de los pasajeros que
realizan vuelos de cabotaje e internacionales en distintos
aeropuertos del paí­s, sean que integren o no el SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS creado por
Decreto 375/97 y por los cuales percibe, la
correspondiente contraprestación mediante las respectivas tasas.
Que la administración y operación de los aeropuertos integrantes
del Grupo A, así­ como otros aeropuertos del paí­s ha sido
transferida a particulares mediante contratos de concesión.
Que atento a razones de orden y de seguridad, se imponen
inversiones en el ámbito aeroportuario, cuya necesidad se ve
agudizada con posterioridad a los conocidos hechos de terrorismo
internacional del 11 de septiembre de 2001, con impacto mundial en
la materia, siendo indispensable a estos efectos, entre otras
medidas, la importación de equipamiento.
Que los organismos del Estado con competencia en materia
Aeroportuaria, fundamentalmente la Fuerza Aérea Argentina,
Dirección Nacional de Migraciones y Dirección General de Aduanas
deben financiar las necesidades impuestas por el escenario
internacional con las tasas aeronáuticas para vuelos
internacionales.
Que los artí­culos 8 y 9 de la Ley Nº 25.561 disponen para los
precios y tarifas de los contratos de concesión de servicios
públicos que estos quedan establecidos en pesos a la relación de
cambio UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) y ordenan
además, la renegociación de los mismos.
Que en ese sentido, corresponde disponer la pesificación de las
tasas aeronáuticas previstas en el cuadro tarifario.
Que sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista la especial
caracterí­stica de actividad mundial que posee la industria
aerocomercial, cuyo régimen tarifario es de naturaleza
internacional y su aplicación y vigencia debe ser conocida y
notificada a todos los gobiernos, organismos y operadores en el
mundo entero.
Que los cuadros tarifarios, con la totalidad de las tasas
aeronáuticas, son comunicados al mundo de la aviación civil a
través del medio aeronáutico oficial Airport International Circular
(AIC) emitido por la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo de la
Fuerza Aérea Argentina.
Que dicha comunicación es esencial para la toma de conocimiento por
parte de la Organización de la Aviación Civil (OACI) de la cual,
nuestro paí­s es estado contratante y de la International Air
Transport Asociation (IATA).
Que esa especial caracterí­stica internacional requiere adoptar como
valor de referencia de las tasas aeronáuticas correspondientes a
los vuelos internacionales, incluyendo a los paí­ses limí­trofes, una
divisa internacionalmente aceptada en la industria aerocomercial.
Que ese criterio es el expresado por la Comisión Latinoamericana de
Aviación Civil (CLAC) la que al respecto alerta a los Estados sobre
los inconvenientes que producen en la industria optar por tipos de
cambio diferentes al de la cotización del mercado libre
(Recomendación A71).
Que a los efectos de la información cambiaria aplicable en los
diferentes paí­ses del mundo, la industria aerocomercial cuenta con
el Billing Settlement Plan (BSP) organizado por la IATA quien
proporciona datos del tipo de cambio para las operaciones que
realizan las diferentes lí­neas aéreas.
Que resulta esencial en la actual coyuntura promover mecanismos que
generen flujos de fondos al paí­s, en la mayor cantidad y de la
forma más expedita posible.
Que las tarifas aeronáuticas internacionales no tienen impacto en
sectores de la economí­a en crisis y no comprometen prestaciones
esenciales.
Que por el contrario, en relación a las operaciones de cabotaje,
debe procurarse la no afectación de las empresas de aerotransporte
y del sector aerocomercial local inmersas en la crisis nacional, de
forma tal que no se altere su delicado y sensible proceso de
recuperación.
Que siendo AIC el medio oficial de las comunicaciones aeronáuticas,
tanto para el orden local como internacional, resulta necesario
instruir a la Dirección Nacional de Tránsito Aéreo dependiente de
la Fuerza Aérea Argentina para que rectifique AIC vigente de
conformidad con lo indicado precedentemente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas
en el artí­culo 99 inc.
1) de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:Referencias Normativas:LEY 25.561 Art.8 al 9
Decreto Nacional 375/97

Artí­culo 1

Artí­culo 1 – Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas
correspondientes a vuelos de cabotaje previstas en los Cuadros
Tarifarios vigentes son en pesos, por lo que los obligados al pago
de cada una de ellas cumplen su obligación abonando la cantidad
nominal en pesos correspondientes a los valores allí­ expresados.

Artí­culo 2

Art. 2 – Aclárase que la totalidad de las tasas aeronáuticas de
los Cuadros Tarifarios correspondientes a los vuelos
internacionales, incluyendo los paí­ses limí­trofes, son en dólares
estadounidenses, las que podrán ser abonadas en su equivalente en
dólar estadounidense según el tipo de cambio libre vigente al
momento de su desembolso.

Artí­culo 3

Art. 3 – Ratifí­case que el Contrato de Concesión para la
Explotación, Administración y Funcionamiento del Sistema Nacional
de Aeropuertos se encuentra comprendido en el proceso de
renegociación a los efectos de readecuar su ecuación económico
financiera a los parámetros de origen de la concesión.

Artí­culo 4

Art. 4 – Comuní­quese mediante Airport International Circular (AIC)
lo dispuesto en el presente decreto.

FIRMANTES

DUHALDE-Capitanich-Vanossi-Gabrielli-Remes Lenicov-Jaunarena

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