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DECRETO NACIONAL 786/2002
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA SOBRE EL FONDO FIDUCIARIO PARA SUBSIDIOS DE CONSUMOS RESIDENCIALES DE GAS NATURAL Y GAS LICUADO
BUENOS AIRES, 8 DE MAYO DE 2002
BOLETIN OFICIAL, 10 DE MAYO DE 2002
VISTO

VISTO el Expediente N S01: 0159160/2002 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA, y sus agregados sin acumular N S01: 0158634/ 2002, N
S01: 0158635/2002, Anexo I del Expediente N S01: 0159160/2002 y N
S01: 0162496/2002, todos ellos del mismo Registro, la Ley N 24.076,
el Decreto N 1738 del 18 de septiembre de 1992 y modificatorias y
el Artí­culo 75 de la Ley N 25.565, y

CONSIDERANDO

Que el Artí­culo 75 de la Ley N 25.565 crea el Fondo Fiduciario para
Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, con el objeto de
financiar: a) las compensaciones tarifarias para la zona Sur del
paí­s y del Departamento Malargí¼e de la Provincia de MENDOZA, que
las distribuidoras o subdistribuidoras zonales de Gas Natural y Gas
Licuado de Petróleo de uso domiciliario, deberán percibir por la
aplicación de tarifas diferenciales a los consumos residenciales, y
b) la venta para uso domiciliario de cilindros, garrafas, o gas
licuado de petróleo en las Provincias ubicadas en la Región
Patagónica y del Departamento Malargí¼e de la Provincia de MENDOZA.
Que se hace necesario agregar que el fondo mencionado en el párrafo
anterior, también tiene como objeto cancelar las eventuales deudas
del ESTADO NACIONAL, en virtud de obligaciones pendientes de pago
de subsidio de gas derivadas de la aplicación de la Ley N 24.191,
el Artí­culo 34 de la Ley N 24.307, el Artí­culo 43 de la Ley N 24.
447, el Artí­culo 40 de la Ley N 24.624, el Artí­culo 40 de la Ley N
24.764, el Artí­culo 37 de la Ley N 24.938, el Artí­culo 28 de la Ley
N 25.064, el Artí­culo 31 de la Ley N 25.237, el Artí­culo 29 de la
Ley N 25.401 y el Artí­culo 75 de la Ley N 25.565.
Que el Artí­culo 75 de la Ley N 25.565 prevé que el Fondo Fiduciario
para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas Natural y Gas
Licuado se constituye con un recargo de hasta CUATRO MILESIMOS DE
PESOS por cada METRO CUBICO ($/m3 0,004) de NUEVE MIL TRESCIENTAS
KILOCALORIAS (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los
metros cúbicos de gas natural que se consuman por redes o ductos en
el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final
del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la
publicación de la ley citada, siendo los productores de gas quienes
actuarán como agentes de percepción en las entregas de gas natural
a cualquiera de los sujetos de la industria.
Que resulta adecuado permitir el traslado del recargo mencionado en
el párrafo anterior, al usuario del servicio que se encuentre
afectado por el mismo, posibilitando con ello atender necesidades
de pautas de consumo distintas, consecuencia de marcadas
diferencias en las condiciones climáticas.
Que el presente acto se dicta en el marco de una polí­tica nacional
que promueve la unión nacional y la solidaridad entre todos sus
habitantes, atendiendo aquellas asimetrí­as o problemas cuya
solución resultan impostergables a los fines de mantener la paz
social.
Que en atención a la aplicación del recargo establecido por la Ley
N 25.565, en lo referido a su importe, a las operaciones alcanzadas,
a los sujetos responsables del ingreso del mismo, al nacimiento de
la obligación de ingreso, al perí­odo de liquidación, entre otros
aspectos, resulta conveniente establecer por el presente acto la
normativa que los reglamente.
Que asimismo resulta esencial dictar las reglas de funcionamiento a
las que se ajustará la constitución del Fideicomiso, que reciba en
propiedad fiduciaria los bienes que se le transfieran y que asegure
la disponibilidad de los fondos para atender los pagos referidos en
decreto.
Que conforme a lo establecido en el Artí­culo 48 del Anexo I del
Decreto N 1738, de fecha 18 de septiembre de 1992, reglamentario de
la Ley N 24.076 y sus modificatorias, resulta necesario establecer
mecanismos que resguarden el principio de indiferencia para las
Distribuidoras y las Transportistas de gas natural, de forma tal
que no resulten alterados sus ingresos ni deban soportar costos
financieros, o vean modificado el regular flujo de su cobranza.
Que resulta pertinente aclarar que los agentes de percepción,
responsables de la percepción e ingreso del recargo mencionado,
serán los importadores, permisionarios y concesionarios, así­ como
también todo otro sujeto que por cualquier instrumento legal goce
de derechos de explotación.
serán los sujetos responsables de la percepción e ingreso del
recargo de todos aquellos METROS CUBICOS (m3) que entreguen a
terceros o destinen para consumo propio, toda vez que la obligación
de pago del recargo nace con el gas que se consuma por redes o
ductos en el Territorio Nacional.
Que el Artí­culo 75 de la Ley N 25.565 también prescribe que la
totalidad de los importes percibidos en razón del recargo
establecido y no ingresados por los agentes de percepción dentro
del plazo que fije la reglamentación, devengarán a partir del
vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas
establecidas por la Ley N 11.683 (t.o.
1998) y sus modificatorias y regirán a su respecto los
procedimientos y recursos previstosPara continuar leyendo ingrese
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