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Convenio, Protocolo Final
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
Artículo I
Pertenencia de los envíos postales
1. El artículo 3 no se aplicará a Antigua y Barbuda, a Australia, a Bahrein, a Barbados, a Belice, a Botswana, e Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a las Fiji, a Gambia, a Ghana, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar dependientes del Reino Unido, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa- Nueva Guinea, a Salamón (Islas), a Samoa Occidental, a Saint Kitts y Nevis, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Swazilandia, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu, a Zambia y a Zimbabwe.
2. El artículo 3 tampoco se aplicará a Dinamarca, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
Artículo II
Tasas
1. Por derogación del artículo 7.5, la administración postal de Canadá estará autorizada a cobrar tasas postales distintas de las previstas en los Reglamentos, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
Artículo III
Excepción a la franquicia postal en favor de los cecogramas
1. Por derogación del artículo 8.4. las administraciones postales de San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los cecogramas, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Por derogación del artículo 8.4, las administraciones postales de Alemania, de Austria, de Canadá, de Estados Unidos de América, del Rono Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Japón y de Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los cecogramas en su servicio interno.
Artículo IV
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