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26/01/2004

LEY 25082 (*)

IMPUESTOS

COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA

Distribución de recursos

Impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero del endeudamiento empresario. Impuesto a la ganancia mí­nima presunta. Distribución. Determinación

sanc. 16/12/1998; promul. de hecho 18/1/1999; publ. 20/1/1999

(*) El art. 3 de la ley 25400 establece: “Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el art. 75 , inc. 2 de la Constitución Nacional, la distribución del producido de los impuestos prevista en las leyes 24977 , 25067 , 24464 , 20628 (t.o. 1997 y sus modifs.), 23966 (t.o. 1997 y sus modifs.), 24130 , 24699 , 24919 , 25063 , 25082 con suspensión de su art. 3 , 25226 y 25239 conforme al art. 75 , inc. 3 de la Constitución Nacional”.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– El producido del impuesto sobre los intereses pagados y el costo financiero de endeudamiento empresario y del impuesto a la ganancia mí­nima presunta, se distribuirá conforme a lo establecido en la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Art. 2.– (*) Conforme al art. 75 inc. 3 de la Constitución Nacional, de la masa de fondos a distribuir a que se refiere el art. 2 de la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, y hasta el 31 de diciembre del 2000, se asignarán dos mil ciento cincuenta y cuatro millones de pesos ($ 2.154.000.000) anuales al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Dicha asignación se practicará con antelación a las previstas en el art. 104 inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 97 y sus modifs.) y en el art. 52 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 97 y sus modifs.).

(*) Dejado sin efecto por ley 25570, art. 3 . El art. 7 de la ley 25570 establece: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2002”.

Art. 3.– (*) La afectación prevista en el artí­culo anterior, se practicará diariamente a partir del momento en que la recaudación promedio mensual de la masa de fondos a distribuir correspondiente al conjunto de las provincias, a que se refieren los incs. b) y c) del art. 3 de la ley 23548 y sus disposiciones complementarias y modificatorias, supere los novecientos veinte millones de pesos ($ 920.000.000), neto de las leyes 24049 y 24061 , y hasta alcanzar la duodécima parte de la suma total destinada al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Cuando la recaudación de un perí­odo no resulte suficiente para cubrir el monto de la afectación mensual determinada precedentemente, la diferencia deberá adicionarse a la correspondiente a los meses siguientes, considerando en cada caso la limitación prevista en el párrafo anterior.

El mecanismo previsto en este artí­culo será de aplicación anual, no pudiendo trasladarse las diferencias resultantes, por insuficiencia de recaudación a la asignación correspondiente a los años siguientes.

(*) Dejado sin efecto por ley 25570, art. 3 . El art. 7 de la ley 25570 establece: “Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir del primero de marzo de 2002”.

Art. 4.– Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el dí­a de su publicación en el Boletí­n Oficial y surtirán efecto desde el 1 de enero de 1999.

Art. 5.– Comuní­quese al Poder Ejecutivo nacional.

Pierri – Menem – Pereyra Arandí­a de Pérez Pardo – Oyarzún

Normas citadas: Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 97: LA -C-2839 – Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 97: LA -B-1476 – L 23548: LA 19-A-12 – L 24049: LA 19-A-39 – L 24061: LA 199-C-2937.

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